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SMATA LA PAMPA

CAVEA

Convenio Colectivo de Trabajo Descargar este adjunto (CAVEA.doc)CCT CAVEA
Escala 01/2017   Descargar este adjunto (Escala CAVEA 01-2017.pdf)Escala CAVEA 01-2017   
Escala 07/2017       Descargar este adjunto (ESCALA CAVEA 01-07-2017.xls)Escala CAVEA 07/2017  

ACUERDO 12/2017       

Descargar este adjunto (ACTA ACUERDO NO REMUNERATIVOS 12-2017 (2).jpg)ACTA ACUERDO NO REMUNERATIVOS 12/2017      

Aportes y Contribuciones GREMIALES a depositarse en Boleta del Banco de La Pampa

DENOMINACION PORCENTAJE TIPO APORTE CUANDO SE REALIZA
GREMIAL 4% APORTE VOLUNTARIO AFILIADO
F.S.C. Y MUT. 2% APORTE VOLUNTARIO AFILIADO
USUF.CONVENIO 3% APORTE OBLIG. NO AFILIADO
F.CUL.GREM.Y OTROS 2% CONTRIB. OBLIG. SOBRE MASA SALARIAL

PARTES INTERVINIENTES: El Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República  Argentina, en adelante el SMATA, con domicilio legal en la Avda. Belgrano 665, Capital Federal y la Cámara Argentina Verificadora de Automotores, con domicilio legal en la calle Reconquista 661, piso 2°, en adelante CAVEA

ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Personal dependiente de las Concesionarias de servicios de Verificación Técnicas de Vehículos en todo el territorio de la República Argentina.

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 1.000 trabajadores.

ZONA DE APLICACION: Todas aquellas Empresas que tengan por actividad principal la Verificación Técnica Vehicular actuando como concesionarias de dicho servicio, en todo el territorio de la República Argentina.

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1: PARTES SIGNATARIAS: Intervienen en esta Convención Colectiva de Trabajo, por una parte, el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, en adelante el SMATA y, por la otra, la Cámara Argentina Verificadora de Automotores, en adelante CAVEA.

Artículo 2: VIGENCIA: Del .01 de Diciembre  de 2005., hasta el 01 de Diciembre  de 2007  para condiciones generales y desde el 01  de Diciembre de 2005 hasta el  30 de Junio  de 2006 para condiciones salariales.

Artículo  3: RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes, de acuerdo a las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen  recíprocamente como las  únicas representativas de los trabajadores y de los empleadores indicados en el artículo 1 de la presente y como  pertenecientes a las actividades detalladas  en  el artículo 9 de este convenio colectivo de trabajo.

Ante la instalación de nuevos establecimientos, reconocerán al S.M.A.T.A. como la única entidad representativa de los trabajadores que se encuadren en el presente convenio.

Artículo 4: EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS:  El presente convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el ámbito descripto en el Capítulo II y en atención a las particulares características del mismo. Por ello, quedan excluidos  de esta convención toda disposición o beneficios emergentes de cualquier otro convenio, inclusive de aquellos  que tenga celebrados o celebre en el futuro el S.M.A.T.A. para otras actividades o con  otras  Cámaras Empresarias.

Artículo 5: REMISION A LEYES GENERALES: Las  condiciones de trabajo y relaciones entre las EMPRESAS y su  personal o  con  sus representantes, que no se  contemplen  en  el presente  convenio colectivo o en los acuerdos que en el futuro   celebren  el S.M.A.T.A. y  las  Empresas,  serán regidas supletoriamente por las leyes, decretos y disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO II: AMBITO DE APLICACION.

Artículo  6: AMBITO TERRITORIAL: Todo el territorio del país, para aquellas empresas o establecimientos que tengan por actividad principal ser concesionarias de servicios de Verificación Técnica Vehicular ya sea de vehículos particulares como así de transporte no interjurisdiccional.

Artículo  7:  ACTIVIDADES  COMPRENDIDAS:  Sin  que  ello signifique  excluir actividades no enunciadas,  las  comprendidas son todas aquellas que se realicen en las Plantas fijas y móviles que tengan actualmente o en el  futuro, cada una de Las Concesionarias.

Artículo 8: TAREAS COMPRENDIDAS: En general, se comprenden  todas las tareas de verificación técnica de  vehículos, que se lleven a cabo en las plantas emplazadas  para tal  servicio. A título ejemplificativo, se  indican:  la verificación  de la identificación del vehículo, entrega de turnos e informes de inspección;  alineación  de ruedas directrices, luces, bocinas, limpiaparabrisas,  comprobación del sistema de frenos, control  del mecanismo de dirección, verificación visual de la parte inferior del vehículo, verificación del acondicionamiento interior del vehículo, control de la emisión de los gases de  escape, verificación del buen estado del  silenciador del  vehículo,  nivel de ruido producido  por  el  equipo silenciador,  control del estado general del  sistema  de suspensión, etc.

Artículo  9: PERSONAL COMPRENDIDO: Quedan  comprendidos dentro de la presente convención, todos los  trabajadores que, remunerados a sueldo o jornal, se desempeñen en  los establecimientos  pertenecientes a la actividad. A los efectos del presente convenio y con base en la Ley 23.451 de aprobación del Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre Igualdad de Oportunidades, Trato entre los Trabajadores – Trabajadoras y Trabajadores con Responsabilidades Familiares, las partes convienen tener en cuenta el ingreso de personal femenino para trabajos administrativos, manuales o de línea.

Asimismo se contemplará el ingreso de personas con capacidades diferentes.

En ambos casos se aplicará en un todo el contenido de este Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo  10 : PERSONAL EXCLUIDO : Queda exceptuado de la aplicación del presente convenio, el personal que  ocupe alguno de los puestos que se especifican a  continuación : jefes  de plantas y supervisores, secretaria del Jefe  de Planta  y el responsable y/o encargado del área  administrativa y de sistemas de cada una de ellas.

CAPITULO III: FUNCIONES.

Artículo  11: AGRUPAMIENTO: Quedan comprendidos  en  este convenio  los  operarios polivalentes  que realicen  las tareas indicadas en los artículos 8 y 9 de este  convenio colectivo de trabajo, de acuerdo a sus conocimientos de  los sistemas técnicos a utilizar y el personal administrativo,  con excepción de los excluidos  expresamente en el artículo 10 de este convenio.

Artículo 12: FUNCIONES Y CLASIFICACIONES: Las tareas  del personal comprendido en esta convención, serán las  propias de las siguientes categorías y estarán  comprendidas dentro de las pautas enunciadas en el artículo 13 de este convenio:

A) MAESTRANZA/ SERENO/ AUXILIAR ADMINISTRATIVO: Estará encuadrado en esta categoría todo aquel personal que desempeñe funciones que no  necesiten de una preparación técnica previa, a saber: limpieza de  edificios (interna y externa), mantenimiento  de parques y jardines atención del servicio de cafetería  y toda  otra  tarea afín a las enunciadas.  También  estará encuadrado en esta categoría todo el personal dependiente de las Empresas que desempeñe tareas de sereno, tanto  en forma  diurna como nocturna, entendiéndose por tales  las que  incumben  al cuidado de  los  establecimientos,  sin portación de armas. También estará comprendido todo aquel que realice tareas administrativas generales básicas de planta, excepto las tareas descriptas en el apartado D.

B)  AUXILIAR  MECANICO: Es todo aquel operario  que,  con conocimientos técnicos, desarrolla algunas de las tareas  enunciadas en  el artículo 8 de este convenio, trabajando  bajo la supervisión técnica del Inspector Mecánico. El trabajador encuadrado en esta categoría  deberá ser capacitado  por la Empresa, la que dispondrá  la rotación en las  diferentes tareas, a efectos de cumplir con lo enunciado en  el artículo  13  de  esta convención  colectiva.

C) INSPECTOR MECANICO: Es todo aquel operario que,  poseyendo conocimientos técnicos superiores y/o mediante  la capacitación  brindada por la  Empresa,  desarrolla  las tareas  enumeradas  en el artículo 8 de este convenio, trabajando  con iniciativa propia y bajo  la  supervisión del Supervisor o del Jefe de Planta. También deberá ser apto para capacitar a los "auxiliares mecánicos",  aprendices, becarios y/o pasantes que se encuentran desarrollando  su prestación  laboral, capacitación, etc., en las  plantas verificadoras. Además, deberá reemplazar a los  "auxiliares mecánicos", en ausencia de estos o cuando a sólo juicio del Supervisor o Jefe de Planta así lo requieran las necesidades del servicio.

D) EMPLEADO ADMINISTRATIVO/CAJERO: Es todo aquel empleado que  desempeña tareas administrativas, a saber: facturación, control de documentación,  liquidación  de sueldos y jornales,  operación  de computadoras,  conciliación de saldos bancarios,  manejo de  caja  diaria, realización de trámites  bancarios  y/o ante Organismos oficiales y toda otra tarea propia de  la administración  de la planta, con excepción del  personal indicado  en el artículo 10 del presente convenio.  Desarrolla sus funciones bajo la supervisión del responsable  y/o encargado del área administrativa de  la  Planta verificadora y/o del Jefe de la Planta Verificadora.

Artículo 13: POLIVALENCIA FUNCIONAL Y MULTIOFICIOS: A   las tareas,  funciones y categorías incluidas en el  presente convenio,  se los considera polivalentes, de modo que  el trabajador deberá realizar toda tarea, función o  actividad que se le asigne, acorde a su capacitación, de confo­rmidad con las pautas contenidas en la legislación vigente y  en  este convenio colectivo de trabajo y  siempre  que ello no implique menoscabo moral.

Artículo 14: ASIGNACION DE TAREAS: Cuando, por razones de necesidad y operatividad, debieran adecuarse los roles o reasignarse, aún dentro de una misma jornada, las  tareas de una planta, el empleador podrá asignar a cada trabaja­dor  otras tareas dentro de la misma, siempre  dentro  de las pautas previstas en este convenio y en la legislación vigente.

Artículo 15: COBERTURA DE SUPLENCIAS: La ausencia  tempo­raria de uno o más operarios, será cubierta por cualquie­ra  de  los  empleados de la Empresa,  dentro  del  marco polivalente,  multifuncional y multiprofesional que  ten­drán  los  trabajadores comprendidos  en  este  convenio, acorde  a la capacitación de los mismos,  de  conformidad con  las  pautas de la legislación vigente y  el  horario normal y habitual de los mismos.

CAPITULO IV: MODALIDADES DE CONTRATACION.

Artículo  16:  MODALIDADES DE  CONTRATACION:  Las  partes pactan expresamente,  durante la vigencia  del  presente convenio, habilitar todas las modalidades de contratación previstas  en la legislación vigente, incluyendo, dentro de las mismas, las de contratación promovida,  contenidas en la Ley Nacional de Empleo 24.013, quedando expresamen­te  establecido que, por el presente, se da por  cumplido lo  previsto  en el artículo 30 de  la  mencionada norma legal.

Asimismo, acuerdan habilitar las modalidades de contrata­ción  que  tienden al fomento del empleo  en  todos  sus aspectos, previstas en las leyes 24.465.

Las   partes  se  comprometen  a  negociar  aspectos   de modalidades  de contratación laboral que, en  el  futuro, pudieran establecerse, en la medida en que tales aspectos resulten   de  disponibilidad  negocial   colectiva,   en especial  los  relativos a la cuantificación  del  número de  trabajadores  contratados, con  relación  al  plantel estable comprendido en el presente convenio colectivo  de trabajo.

Artículo  17: CALCULO DE PORCENTAJES. Asimismo, se  esta­blece expresamente  que el personal contratado  por  Las Concesionarias  bajo formas diferentes al contrato  por  tiempo indeterminado,  cualquiera sea la modalidad utilizada  de las que se encuentran en vigencia a la fecha de suscrip­ción de este convenio (promovida o no promovida, incluido el contrato de aprendizaje contemplado en la Ley 24.465), no  podrá, en su conjunto, superar el treinta por  ciento (30%) del plantel permanente de Las Concesionarias, comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, considerando como tal el existente al último día del mes  inmediato anterior al de celebración de los contratos pertinentes.

Artículo 18: PERIODO DE PRUEBA: Durante  la vigencia  del presente convenio las partes  acuerdan  am­pliar  a seis (6) meses el período de prueba  contemplado para  los contratos de trabajo por tiempo  indeterminado, en los términos regulados por el art. 92 bis de la L.C.T. y conforme lo habilita la Ley 24.465.

CAPITULO V: MODALIDADES DE TRABAJO.

ARTICULO 19 : JORNADA DE TRABAJO: En todo el  ámbito  de aplicación de  la  presente convención,  la  jornada  de trabajo se regirá por las disposiciones de la Ley  11.544 y sus modificatorias, en especial lo previsto en el  art. 198 de la L.C.T.

Se  establece una jornada semanal promedio de cuarenta y cinco (45) horas, que será distribuida por el  empleador de  conformidad  a las necesidades  de organización  del trabajo que así lo requieran.

Los horarios de trabajo serán asignados por Las Concesionarias, de  acuerdo a las necesidades de prestación del  servicio y/o a la organización del trabajo.

En  tal sentido y a los efectos de proteger el  nivel  de empleo  en  situaciones de baja producción  -ajeno  a  la voluntad de las partes del presente convenio-,

 se   acuerda el siguiente sistema de jornadas :

 -  Con  el objetivo específico de proteger  el  nivel  de empleo se establece que  Las Concesionarias podrán reducir  la jornada  de  trabajo  del personal  encuadrado  en  esta convención  colectiva  de  trabajo, hasta  un  mínimo  de 1 (una) jornada completa por vez  y  sin afectación  de  la remuneración mensual  prevista  en  el artículo 24  de este convenio. En estos  supuestos,  Las Concesionarias  podrán  compensar  las  eventuales  reducciones horarias pagas con jornadas mayores, mediante un  sistema de  créditos  y débitos horarios, respetando  las  normas previstas en la legislación vigente referidas a la  dura­ción del trabajo y descanso.

- El registro de horas en débito o crédito será comunica­do a los trabajadores en forma mensual.

- Cuando exista débito de horas por parte de los trabaja­dores, Las Concesionarias priorizarán que las  correspondientes compensaciones  sean  efectuadas de lunes a  viernes con seis horas semanales de tope.  En ningún  caso  se dispondrán compensaciones  de  horas en débito los días feriados.

-  La devolución de las horas en débito por parte de  los trabajadores,  se computará de la siguiente manera:  por cada  hora  trabajada de lunes a viernes  y  los  sábados hasta  las 13 hs., se compensará el equivalente a  una  y media (1,5) horas, por cada hora trabajada después de las 13 hs. del día sábado se compensará el equivalente  a dos (2) horas.  

-  El  pago de horas extras se efectuará en  el  mes en que aquellas se trabajen cuando no haya débito de horas  por parte de los empleados. Cuando exista debito de horas. Las Concesionarias priorizaran que las correspondientes compensaciones sean efectuadas de lunes a viernes con seis horas semanales de tope.

-  El crédito de horas que se fuera generando a favor de Las Concesionarias,  será compensado por los empleados  en  el plazo  máximo de seis (6) meses, a contar del primer  día del mes siguiente en que cada crédito se genere. Vencido dicho  plazo, sin haber sido compensado por el  empleado, el crédito quedará extinguido.

-  La  devolución o compensación de horas en  débito  por parte de los trabajadores, siempre se efectuará  mediante prestación efectiva de trabajo y nunca en dinero.

-   En  caso de ejercer el derecho  establecido  en  este artículo,  las  Empresas se obligan a  comunicar  a  cada trabajador comprendido en la redistribución de horas, con una anticipación no menor a cuarenta y ocho (48) horas.

CAPITULO VI: LICENCIAS.

Artículo 20: VACACIONES: Las vacaciones anuales se  goza­rán, liquidarán y comunicarán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Con acuerdo de cada trabajador con su empleador, se podrán desdoblar, garantizando que el período mínimo de 14 (días) sea otorgado entre el 1° de Diciembre y el 31 de Marzo de cada año, y los días que excedan  el mínimo de 14 se gozarán durante cualquier época del año. Abonándose al inicio la Asignación Vacacional. La asignación vacacional de 100 horas del salario se mantendrá en dicho valor hasta siete años de antigüedad y se incrementará a 120 horas para los trabajadores que cuenten con 8 (ocho) o más años de antigüedad.

Artículo 21: DIA DEL TRABAJADOR MECANICO: El día 24 de Febrero de cada año, se celebra el "Día del Trabajador Mecánico". A todos los fines el mismo tendrá los alcances del feriado nacional.

Artículo 22: FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES: En materia de feriados nacionales y días no laborables, se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente.

Las Concesionarias otorgarán asueto pago a su personal, los días 24 y 31 de diciembre de cada año.

Artículo  23: LICENCIAS ESPECIALES: Las partes acuerdan adherir a la L.C.T., con referencia al capítulo de licencias especiales, así como también se dará cumplimiento a las licencias especiales previstas en la legislación vigente.

En forma complementaria, se incluye:

- El goce de cinco (5) días de licencia pagos por año calendario, por enfermedad grave y/o internación de familiar  directo declarado a cargo del trabajador y  que conviva  con  este,  siempre y cuando  no  hubiera  quien pudiere  atender  al enfermo en la emergencia.  En  estos casos, el trabajador deberá facilitar los medios para que Las Concesionarias efectúen las verificaciones pertinentes  que justifiquen el otorgamiento de la citada licencia.

-  El  goce de hasta dos días pagos por año cuando el personal  concurra  a donar  sangre, ya sea como dador voluntario o inscripto como tal, debiendo presentar la correspondiente  certifi­cación.  En casos extraordinarios, la empresa podrá extender esta licencia.

- Las Concesionarias abonarán al  personal  la  remuneración correspondiente, cuando deba concurrir en horas de traba­jo y con conocimiento previo del empleador, al Ministerio de  Trabajo,  Subsecretaría de Trabajo de  la Provincia, Salud  Pública,  Tribunales Judiciales, Policía  u  otros Organismos oficiales.  Será  requisito  para  este  pago acreditar fehacientemente la comparecencia y el tiempo de la gestión.

- Licencia por Mudanza: La empresa otorgará 1 (un) día de permiso pago al personal que deba mudarse de vivienda, con excepción de aquellos que vivan en hotel o pensión.

CAPITULO VII : REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS.

Artículo  24:  REMUNERACIONES: Las partes convienen que las remuneraciones para cada categoría de trabajadores se encuadrarán dentro de los siguientes rangos:

Se establece el pago a los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de la cantidad equivalente a $ 50 mensuales en vales alimentarios regidos por el Decreto N° 815/01, prorrogados hasta el 31/12/05 por el Decreto N° 519/05. Si cumplido el plazo de prórroga de la citada norma, el Poder Ejecutivo Nacional no dispusiere nueva extensión de tal beneficio, la cantidad mensual comprometida se otorgará a través de vales de almuerzo en los términos del artículo 103 bis inc. b) de la Ley de Contrato de Trabajo

CATEGORÍAS

 SUELDO

VIGENCIA

01-12-2005

TICKETS DECRETO 815/01

RANGO INFERIOR

 

SERENO-MAESTRANZA- AUXILIAR ADMINISTRATIVO

834,00

50,00

AUXILIAR MECÁNICO

938,00

50,00

INSPECTOR MECÁNICO

1162,00

50,00

EMPLEADO ADMINISTRATIVO/CAJERO

1049,00

50,00

RANGO SUPERIOR

 

SERENO-MAESTRANZA- AUXILIAR ADMINISTRATIVO

934,00

50,00

AUXILIAR MECÁNICO

1040,00

50,00

INSPECTOR MECÁNICO

1426,00

50,00

EMPLEADO ADMINISTRATIVO/CAJERO

1154,00

50,00

       

Artículo  25: ASIGNACION POR MEJORAMIENTO TECNICO PERSONAL: Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo  de Trabajo percibirán,  en  concepto  de "asignación por mejoramiento técnico personal" y sobre la remuneración establecida para su categoría, un  adicional del  tres por ciento (3 %) -no  acumulativo-  por los dos primeros años de antigüedad en la Empresa.

A partir del tercer año y sucesivamente, tendrá derecho al uno y medio por ciento (1,5%) adicional por cada año que acumule por antigüedad.

Por ello, en el mes 25 se le incrementará un 3% su remuneración de categoría y a partir del mes 37 de antigüedad, se incrementará un 4,5% sobre la remuneración de la categoría de cada trabajador y así sucesivamente.

El adicional referido en el presente Artículo, se abonará conjuntamente con la remuneración mensual.

Artículo 26: ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES: Todas las asignaciones  y subsidios familiares, sean  de  pago periódico o de pago único, serán abonadas por las  Empre­sas de acuerdo a lo que establezca la respectiva legis­lación vigente sobre la materia.

Artículo  27:  VIATICOS: El personal que,  por  cualquier causa, debiera realizar tareas fuera de su lugar habitual de  trabajo, percibirá, además de su remuneración  habitual,  el importe no remunerativo correspondiente  a  los gastos  efectivamente  incurridos  con  motivo  de  dicho traslado,  dentro de los límites previamente  autorizados por Las Concesionarias y contra la presentación de los  compro­bantes respectivos.

CAPITULO VIII: ACTIVIDAD GREMIAL.

Artículo 28: DELEGADOS SINDICALES Y ACTUACION DE LOS DELEGADOS: Las partes acuerdan que la cantidad de delega­dos en cada una de las plantas, será la siguiente:

-  De  diez (10) a cincuenta (50)  trabajadores por planta fija,  un  (1) delegado;

- de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores por planta fija,  dos (2) delegados;

-  de ciento uno (101) trabajadores por planta fija en adelante, un (1)  representante más  cada  cien (100) trabajadores, que excedan  de  cien (100), a los que deberán adicionarse los establecidos  en el apartado anterior.

Se entiende por personal de planta fija a todo aquel convencionado que se desempeñe en las mismas como también con aquellos que lo hagan en las móviles.

Si se instrumentase mas de un turno de trabajo, habrá -en las plantas en que así se instrumente- un (1)  delegado  por turno, como mínimo, si en  cada turno trabajan un número igual o superior a diez (10) personas.

En  el  supuesto que exista superposición  de  turnos  de trabajo, se acuerda que cuando el tiempo superpuesto  de cada turno sea igual o superior a la mitad de su jornada, se  computará  como el  mismo turno a los  fines  de  este artículo.

Las  Empresas  reconocerán a cada uno  de  los  delegados sindicales hasta ciento diez  (110) horas por año calendario, no acumulativas,  como crédito horario pago para el ejercicio de  sus funciones dentro del establecimiento, o para realizar tareas propias de la Organización sindical fuera del mismo.

A  fin  de  posibilitar la labor de los delegados dentro del establecimiento a la que alude el párrafo precedente, Las Concesionarias determinarán un lugar adecuado, en las plantas que por sus características así lo permitan, donde puedan tramitarse asuntos propios de su gestión con la debida privacidad.

Cuando el S.M.A.T.A. requiera la participación de algún delegado que se desempeñe en Las Concesionarias, para  realizar tareas  propias  de la Organización sindical  fuera  del establecimiento, deberá efectuar el pedido con 48 horas de  anticipación y el empleador otorgará el permiso correspondiente hasta 15 dias por año.-

Artículo  29:  VITRINAS O PIZARRAS SINDICALES: A  fin  de facilitar  la publicidad de las informaciones  sindicales al  personal, Las Concesionarias colocarán vitrinas o  pizarras dentro de cada planta fija, en lugares visibles, destinadas a las comunicaciones sindicales oficiales.

Tales comunicaciones deberán estar debidamente firmadas por miembros directivos del S.M.A.T.A. o, en su  defecto, con sello o membrete oficial del sindicato.

Artículo 30: CUOTA SINDICAL: Los empleadores se obligan a retener y a depositar a favor del S.M.A.T.A. las  contribuciones y/o cuotas sindicales, conforme a la legislación vigente  sobre la materia y a este convenio colectivo de trabajo.

A tales  efectos, los empleadores se obligan a  comunicar al  S.M.A.T.A.  las altas y bajas que se  operen  en  sus planteles de personal comprendido en el presente Convenio y el sindicato se obliga a comunicar las  altas que se produzcan en su padrón de afiliados con una antelación de diez días hábiles al fin de mes.

Artículo 31: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA POR USUFRUCTO DE CONVENIO: El S.M.A.T.A., en los términos de lo normado en el artículo 9, segundo párrafo, de la Ley 14.250 (t.o. por decreto N° 108/88) establece una Contribución Solidaria a favor de la Organización Sindical, a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, consistente en un aporte mensual del 3% de su remuneración.

Asimismo y en función de lo previsto en el artículo 9 primer párrafo de la Ley 14.250, se establece que estarán eximidos del pago de esta Contribución Solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo que se encontraren afiliados sindicalmente al S.M.A.T.A., en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la Organización Gremial, a través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación.

LA EMPRESA, actuará como agente de retención de esta Contribución, debiendo depositar los importes pertinentes a favor del S.M.A.T.A. en la cuenta corriente N° 21845/14, que esta Entidad posee en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y para el caso del Interior del País, en las cuentas que cada Seccional del S.M.A.T.A. informe a Las Concesionarias.

Artículo 32: CONTRIBUCION EMPRESARIAL PARA EL CUMPLIMIEN­TO  Y  DESARROLLO DE LOS FINES  CULTURALES,  GREMIALES  Y OTROS  DEL S.M.A.T.A.: A partir de la vigencia de este Convenio,  cada una de Las Concesionarias efectuará, en forma men­sual, una contribución al S.M.A.T.A. por cada  trabajador comprendido en las disposiciones del presente  Convenio Colectivo de Trabajo o que realice en Las Concesionarias tareas comprendidas  en el mismo, equivalente al dos por  ciento (2%) de la remuneración bruta que le corresponda percibir a  cada trabajador, excluidos los rubros que  no  tienen carácter remuneratorio a los fines de la Seguridad Social y las asignaciones familiares.

Este aporte deberá efectuarse en la misma forma, procedi­miento y plazo utilizado para el pago de la cuota  sindi­cal, en la Cuenta N° 41.571/14 que el S.M.A.T.A. posee en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.

El S.M.A.T.A. declara que las sumas provenientes de la contribución objeto del presente acuerdo, serán destinadas por el S.M.A.T.A. al cumplimiento  y desarrollo  de los fines y propósitos fundamentales de la Organización sindical y que  amplia­mente  se detallan en el Artículo 5 de su  Estatuto Social, y que los fondos aportados serán objeto de una administración y contabilización especial, que se llevará y documentará separada e independientemente de los demás bienes y fondos de la Organización sindical, cuya administración será  ejercida  por  el Consejo  Directivo Nacional  del S.M.A.T.A.

Artículo 33: SEGURIDAD INDUSTRIAL Y MEDIO AMBIENTE: En el marco  de lo dispuesto en la Ley 24.557, en  su  artículo 42, inciso b), las partes acuerdan:

a)  Las Concesionarias  cumplirán con todas  las  disposiciones legales  vigentes,  a que se  encuentren  obligadas,  en materia  de higiene y seguridad en el trabajo;  asimismo, se  comprometen  a  adoptar  todas  aquellas  medidas  de higiene y seguridad que permitan mejorar las  condiciones de trabajo.

b) El S.M.A.T.A. podrá ejercer las facultades de  inspec­ción y verificación de pago de contribuciones a la A.R.T. donde se encuentre afiliado cada empleador, todo ello  en el  marco de lo previsto en la Ley 24.557 y sus disposi­ciones complementarias.

c) Los trabajadores deberán utilizar todos los  elementos de protección y de seguridad provistos por el empleador y cumplir  las  disposiciones  legales sobre  la  materia, sometiéndose a todos los exámenes médicos que, en uso de

sus  facultades legales, establezca el empleador  y/o  la A.R.T donde este último se encuentre afiliado.

Artículo 34: SERVICIO MEDICO: Las Concesionarias  implementarán o contratarán un sistema de atención médica de  urgencia, que cubra a su personal ante la eventualidad de  acciden­tes en planta. Asimismo, se dispondrá de un botiquín  con medicamentos  y  elementos médicos  cuyo contenido  será propuesto   por  personal  médico  y  acordado   con   el S.M.A.T.A.

Asimismo, cuando el Servicio Médico sea contratado direc­tamente  por Las Concesionarias o por medio de la A.R.T.,  esta circunstancia deberá ser comunicada al S.M.A.T.A.

CAPITULO IX: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo  35: DERECHOS Y OBLIGACIONES: El  personal  com­prendido en  el presente convenio  colectivo,  al  mismo tiempo que acepta los derechos y mejoras que en el  mismo se le reconocen, deberá considerar como deber esencial de su parte el cumplimiento de sus obligaciones específicas, prestando  colaboración  con su mayor  voluntad  para  el mejor resultado de todo aquello que signifique progreso o mejoramiento.

Debe tenerse presente que la contribución que se  reclama a  todos y a cada uno, significa cooperar en la  solución integral  de  los problemas derivados del  servicio  que brindan  las  Empresas, en vista de lo  cual  se  deberán realizar los trabajos que se encomienden en el tiempo que la  práctica  ha establecido para los  mismos,  en  cada establecimiento,  proveyendo  el empleador  los   medios necesarios, equipos indispensables y lugar adecuado.

El  personal superior no podrá reconvenir  disciplinaria­mente al trabajador delante de terceras personas.

Las medidas disciplinarias serán: apercibimiento, amones­tación, suspensión sin goce de sueldo y despido,  entendiéndose que las mismas serán progresivas, proporcionadas a la gravedad del incumplimiento y por causas debidamente justificadas.

El  sistema  de progresividad antes enunciado  podrá  ser dejado sin efecto, en los supuestos excepcionales en  que la magnitud del incumplimiento así lo justificare.

Artículo 36: DOMICILIO: El trabajador debe notificar a la Empresa  su domicilio en la ficha de  ingreso  que  esta última  le suministre. Será válida toda comunicación  que efectúe la Empresa al domicilio denunciado por el traba­jador, el que deberá denunciar uno especial, en caso  que el mismo no tenga reparto de correspondencia.

Todo  cambio  de  domicilio, deberá  ser  notificado  por escrito  por el trabajador dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas hábiles de producido. En caso de que el traba­jador  no cumpliere con esta obligación, se considerarán válidas  las  notificaciones cursadas por la  Empresa  al último domicilio denunciado.

Artículo 37: AVISOS POR AUSENCIAS DERIVADAS DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE: En caso de ausencia por enferme­dad o accidente inculpable, el personal deberá dar  aviso a la Empresa dentro de la primera mitad de su jornada  de trabajo, comunicando el domicilio en el cual permanecerá durante su enfermedad o accidente inculpable, si éste  no fuera el domicilio real denunciado ante su empleador. La omisión  injustificada de dicha comunicación,  podrá  ser considerada como acto de indisciplina.

Se ratifica la facultad de cada empleador de efectuar  el control médico correspondiente al trabajador en situación de ausentarse por una enfermedad o accidente  inculpable. En este sentido, el trabajador se obliga a permanecer en

su  domicilio o residencia transitoria, en caso  que  sea diferente  al primero y siempre que haya sido  comunicado en forma fehaciente a su empleador, entre las 8 y las  20 hs., salvo motivos de tratamiento médico debidamente acreditados.

Artículo 38: ROPA DE TRABAJO: Las Concesionarias proveerán ropa de trabajo a todo el personal, en la forma que se descri­be  a continuación, siendo su uso obligatorio durante  el horario de trabajo.

Las Concesionarias, al comienzo de la relación laboral, provee­rán  dos  (2) equipos completos de ropa  de  trabajo,  de tipo,  color y tela adecuada, libre de todo cargo,  renovando un (1) equipo cada año aniversario de trabajo.

En  el mismo sentido y también con renovación anual,  Las Concesionarias proveerán  a su personal un par de  zapatos  de seguridad, en aquellos sectores que, por la índole de las tareas realizadas, su uso se torne necesario.

El  personal será directamente responsable del buen  uso, limpieza  y conservación de su ropa de trabajo. En  casos excepcionales,  en que la ropa se  ensucie  excesivamente con  sustancias de muy difícil eliminación, Las Concesionarias analizarán, en cada caso, la factibilidad de subsanar  la situación. Las prendas que sufran deterioros  debidamente justificados,  causados  por las tareas que realice  el personal, serán repuestas sin cargo por Las Concesionarias cuando tales circunstancias ocurran.

Al personal que realice sus tareas a la intemperie, aunque dichas tareas no sean continuas, le será  provista ropa exterior de abrigo, durante la estación invernal. En los  días de lluvia, será provista ropa de agua,  aunque las tareas sean accidentales.

Los  elementos a que se refiere este artículo, serán entregados  bajo recibo fehaciente, debiendo la empresa proveer un lugar seguro donde guardarlo.

Artículo  39: UTILES DE TRABAJO: El  empleador  entregará todos los útiles, materiales y demás elementos de  traba­jo,  destinados  al normal desempeño de las  tareas.  Las mismas  no presentarán riesgos para los trabajadores.  Se capacitará al personal sobre todos los riesgos  derivados del mal uso de éstos y sobre su mantenimiento y limpieza.

Los  elementos  a  que se refiere  este  artículo,  serán entregados  bajo recibo fehaciente, debiendo La  Empresa proveer de un cofre donde guardarlos si no procediera su reintegro al finalizar la jornada laboral.

Artículo  40: CERTIFICADO DE TRABAJO Y  CERTIFICACION  DE SERVICIOS:  Las Concesionarias entregarán al personal que  deje de  pertenecer  a las mismas, un certificado  en  el  que constará  fecha de ingreso y egreso, último  salario  que perciba  y tareas que realizaba en la planta,  como  así también  la  certificación  de servicios  y  cesación  de servicios, en los casos que corresponda.

Artículo  41:  COMEDOR:  Las Concesionarias  facilitarán  a  su personal un lugar adecuado para que en él pueda almorzar, en las plantas fijas.

Las Concesionarias y el personal deberán mantener este lugar aseado y en buen estado de salubridad, debiendo proveer elementos para  la conservación  y enfriamiento de comidas y  bebidas,  así como también para el calentamiento de las mismas.

Artículo  42:  IMPRESION DEL CONVENIO:  C.A.V.E.A   se compromete  a efectuar la impresión del presente  conve­nio,  una  vez homologado, distribuyendo, sin  cargo,  un ejemplar del mismo a cada trabajador.

CAPITULO X: COMISIONES PARITARIAS.

Artículo  43:  COMISION  PARITARIA  DE  INTERPRETACION  Y AUTORREGULACION: Las partes convienen que la misma estará integrada por tres (3) representantes del S.M.A.T.A. y tres (3)  representantes  de  C.A.V.E.A.

Esta  Comisión  deberá quedar constituida dentro  de  los treinta (30) días de homologada la presente Convención.

Asimismo,  se acuerda que las partes podrán reemplazar  a sus miembros y/o asesores, debiendo poner en conocimiento a la otra parte de tal situación.

La presente Comisión será el organismo de  interpretación de  la presente convención, en todo el ámbito de  aplica­ción  de la misma y su funcionamiento se ajustará  a  los términos  de la Ley 14.250 (t.o. y sus modificaciones  y reglamentaciones).

Información:  En el marco del funcionamiento de la  Comi­sión  que  aquí se trata, las  partes  podrán  requerirse información recíproca, vinculada a la satisfacción de los objetivos pactados en esta Convención.

Confidencialidad:  Queda establecido que  la  información que se comparta en el seno de esta Comisión, no podrá ser divulgada,  salvo que exista expresa autorización en  tal sentido. El desarrollo de las reuniones quedará  asentado en  actas,  entregándose a cada miembro una copia  de  la misma conforme a las pautas reglamentarias que la  propia Comisión se dé para su funcionamiento.

La  presente  Comisión  tendrá,  asimismo,   incumbencias permanentes sobre temas tales como:

a) Régimen remuneratorio;

b) Programas de capacitación del personal;

c) Categorización profesional y movilidad funcional;

d) Higiene y seguridad;

e) Tecnología, implementación y efectos sobre las  condi­ciones de trabajo y empleo;

f) Jornada de trabajo;

g) Seguridad social;

h) Procedimientos preventivos de conflictos;

i)  Cualquier otra materia de negociación que las  partes decidan  incluir, en ejercicio de su  autonomía  negocial colectiva.

Artículo 44: CONVOCATORIA: Cualquiera de las partes podrá convocar  a la Comisión Paritaria  de  Interpretación  y Autorregulación  a los efectos de dirimir las  cuestiones para las que ella fue creada. Para ello deberá notificar por  escrito a la otra parte de la o las  cuestiones  que desea someter a consideración del Organismo paritario, el que deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días de convocado, salvo en el supuesto de procedimiento preventivo de conflictos, en que la integración y funcio­namiento  del  Cuerpo  se llevará a cabo  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida la notifi­cación de convocatoria.

Se considerará práctica desleal la negativa a  participar de  tal convocatoria o no concurrir a las reuniones,  las que   se  llevarán  a  cabo  con  la participación   de representantes de ambas partes, cualquiera sea el número de presentes.

Artículo 45: PLAZO DE RESOLUCION: Convocada la  Comisión Paritaria de Interpretación y Autorregulación y  avocada ésta  al tratamiento de una cuestión de  su  competencia, deberá  expedirse la misma en un plazo máximo de  treinta (30) días de solicitada la convocatoria, plazo que  podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes,  si  las circunstancias así lo requieren.

En  el supuesto de que la Comisión intervenga en caso  de procedimiento preventivo  de conflictos, se  estará  -en cuanto  a  los plazos de actuación- a lo previsto  en  el artículo 46 de este convenio.

Transcurrido  el plazo previsto en el primer párrafo  del presente artículo y no habiéndose arribado a acuerdo, las partes   quedarán  habilitadas  para  ocurrir ante   las instancias que pudieren corresponder, según la naturaleza de la cuestión en debate.

CAPITULO XI: AUTORREGULACION DE CONFLICTOS.

Artículo 46: PROCEDIMIENTO PREVENTIVO: Habida cuenta  que la actividad  que  desarrollan las  Empresas  reúne  las características de servicio público, con carácter  previo a  la iniciación de medidas de acción directa y ante  la existencia  de  una situación de conflicto  colectivo  de trabajo,  que no pudiera ser solucionado a través de  los mecanismos de diálogo normales, las entidades  signatarias del  presente  convenio deberán sustanciar  el siguiente procedimiento:

1) Se convocará a la Comisión Paritaria de Interpretación y Autorregulación.

Dicha Comisión actuará a  pedido  de cualquiera  de las partes signatarias, debiendo la  misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento, que se llevará a cabo  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida  la notificación.

La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los  cinco (5)  días hábiles, contados a partir de la  apertura  del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada.

Si  dentro  del plazo señalado se arribara a  un  acuerdo conciliatorio, la Comisión lo volcará en un acta,  entre­gando copia de la misma a cada parte.

Vencidos  los  plazos  previstos,  sin  haberse  obtenido acuerdo, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados, el que eventualmente será elevado a la  Auto­ridad de aplicación.

El  procedimiento  que se lleve a cabo para llegar  a  un acuerdo  respecto  de el o los temas  en  cuestión  será abierto, dentro de los márgenes de tiempo establecidos en este  artículo.  Las partes podrán  prorrogar,  de  común acuerdo, los tiempos aquí determinados.

2) En el caso de haberse agotado el procedimiento previs­to  en el apartado 1) sin arribar a una conciliación,  la Comisión  informará  dicha  circunstancia  a las  partes afectadas a la situación de conflicto.

3)  Antes  de llevar a cabo cualquier  medida  de  acción directa que adopte cualquiera de las partes y atento a lo establecido  en  el encabezamiento de este  artículo,  se conviene   que  previo  y/o  durante  el  conflicto,  las partes acordarán el cumplimiento del servicio con una guardia mínima por cada planta y en el horario de  aten­ción  normal  de la misma, para lo cual se  requerirá  la presencia del personal mínimo indispensable (tres personas) para atender al público en el cincuenta por ciento de las líneas de cada planta, fijándose un mínimo de 1 (una) línea en operación por planta.

CAPITULO XII: CONDICIONES ESPECIALES PARA LA REGIÓN PATAGÓNICA.

Artículo 47: COEFICIENTE ZONAL: Todos los trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo que realicen tareas en forma permanente o transitoria en las Provincias del Neuquen, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, percibirán un 20% (veinte por ciento) adicional sobre las remuneraciones establecidas en el presente Convenio, por su calidad de zona inhóspita.

Adjuntos:
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