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SMATA LA PAMPA

FAATRA

 

Convenio Colectivo de Trabajo

Descargar este adjunto (27-88 Faatra.doc) CCT 27/88   
Escala FAATRA 09/2023       Descargar este adjunto (ESCALA FAATRA 09-2023.pdf)Escala FAATRA 09-2023    
Escala FAATRA 11/2023 a 12/2023          Descargar este adjunto (ESCALA FAATRA 11 A 12-2023.pdf)Escala FAATRA 11/2023 A 12/2023     
Escala FAATRA 04/2024     Descargar este adjunto (ESCALA FAATRA 04-2024.pdf)Escala FAATRA 04-2024    

     

      

Aportes y ContriDescargar este adjunto (ESCALA FAATRA JULIO-2021 A ABRIL-2022.pdf)buciones GREMIALES a realizarse en Boletas de Aportes del Banco de La Pampa

DENOMINACION PORCENTAJE TIPO APORTE CUANDO SE REALIZA
GREMIAL 4% APORTE VOLUNTARIO AFILIADO
F.S.C. Y MUT. 2% APORTE VOLUNTARIO AFILIADO
USUF.CONVENIO 3% APORTE OBLIGATORIO NO AFILIADO
FDO.EXTRAORD. 1% CONTRIB. OBLIGATORIO

SOBRE MASA SALARIAL


S.M.A.T.A - F.A.A.T.R.A

  Convención Colectiva de Trabajo N°27/88

  Suscripta entre la

 FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES  DE TALLERES DE REPARACION AUTOMOTORES (F.A.A.T.R.A.) y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.)

 VIGENCIA: 1° DE Mayo de 1988 al 28 de Febrero de 1990

 

 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

  En la Ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho siendo las diecisiete horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, Departamento de Conciliación y Arbitraje N° 3, ante el Señor Carlos Enrique Cortese, en su calidad de Presidente de la Comisión Negociadora, según Disposición DNRT. N° 46/88, obrante a fs. 21 del Expediente N° 830.747/88, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal mencionado precedentemente, y como resultado del Acta-Acuerdo final firmada el 1° de Diciembre de 1988, los siguientes miembros paritarios, Señores: José Rodríguez, Raúl Amín, Manuel M. Pardo, Roberto Navarro, Rogelio C. Iarnella, Pedro Lozano, Justo M. Maradona, Ernesto Di Martino, Antonio Nemor, Mariano Costanzo, Ever Sonaglione, José Caballero y Julio Salva, en representación del SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio en la Avda. Belgrano 665, capital y los Señores José Raimundo Solari, Luis Angel Gallo, Norberto Mario Colom, Luis Ramallo, Miguel Angel Minetti y Joaquín Gómez en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE TALLERES DE REPARACION AUTOMOTORES Y AFINES con domicilio en la calle Alsina 2540, Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas

  Partes intervinientes: Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina con la Federación Argentina de Asociaciones de Talleres de Reparación Automotores y Afines.

  Lugar y Fecha de celebración: Buenos Aires, 1° de Diciembre de 1988

  Actividad y Categoría de Trabajadores a que se refiere: Personal Obrero y Administrativo de los talleres mecánicos, chapa, y pintura, desarmaderos de automotores, rectificación de motores, fábrica y reparación de carrocerías, talleres de electricidad, instalaciones eléctricas del automóvil, instrumental electromecánicos y toda otra actividad afín que complemente la explotación de los talleres, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo dos (2) del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

  Zona de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina.

  Cantidad de beneficiarios: 45.000

  Período de vigencia: Cláusulas salariales: 1° de Mayo de 1988 hasta el 28 de Febrero de 1989.- Condiciones generales de Trabajo: 1° de Mayo de 1988 hasta el 28 de Febrero de 1990.

  APLICACIÓN DE LA CONVENCION

  Art. 1°: VIGENCIA: El presente Convenio regirá a partir del 1° de Mayo de 1988 y hasta el 28 de Febrero de 1989 para las cláusulas salariales; y desde el 1° de Mayo de 1988 hasta el 28 de Febrero de 1990 para las condiciones generales de trabajo.

  Art. 2°: AMBITO DE APLICACIÓN: El presente Convenio tendrá carácter Nacional y será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos que se dediquen a: talleres mecánicos, chapa, pintura, desarmaderos de automotores, rectificación de motores, fábrica y reparación de carrocerías, talleres de electricidad, instalación eléctrica del automóvil, instrumental del automotor, sus repuestos y accesorios, talleres electromecánicos, de reparación de automotores, motor, motonetas, ciclomotores, camiones, tractores, motores, máquinas agrícolas y viales, equipos de caminos, reparación de equipos hidráulicos, fabricación y colocación de limpia parabrisas, venta y reparación de automotores usados, reparación y colocación de aire acondicionado, fabricación, reparación y colocación de amortiguadores, fabricación, reparación y colocación de radiadores, fabricación armado y reparación de acumuladores, reparación y colocación de vidrios y burletes, de tapicería del automotor, de alineación de ruedas, balanceo, venta y reparación de cubiertas, reparación de tren delantero, fabricación y/o colocación de defensas, de accesorios, colocación y reparación de cerraduras del automotor, fabricación, colocación y reparación de elásticos, reparación de bombas inyectoras, fabricación colocación y reparación de caños de escape, venta de repuestos y accesorios, fabricación y reparación de elementos componentes del sistema de frenos, fabricación, ventas, colocación y reparación de sistemas de has, eléctrico y solar, estaciones de servicio, y toda otra actividad afín complementaria de talleres si forma una unidad jurídica económica.

  Art. 3°: RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes, de acuerdo a las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades precedentemente detalladas (Artículo 2°).

  La aplicación de la presente convención colectiva, por un empleador cuya actividad corresponda a cualquiera de las indicadas en el precedente artículo (Art.2°), importará el reconocimiento automático por parte del mismo, sin admitirse alegación en contrario de la capacidad legal de representación del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina (S.M.A.T.A.), respecto de sus trabajadores dependientes y a todos los efectos legales.

 La homologación de la presente convención colectiva importará por parte de la autoridad de aplicación el reconocimiento de la capacidad de representación de las partes signatarias con los alcances indicados en el artículo anterior (Art. 2°).

 Asimismo, dicha homologación dejará sin efecto y sin valor legal alguno a cualquier disposición contenida en todo otro Convenio Colectivo de Trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma general o en forma específica a alguna o algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2°.

  Art. 4°: PERSONAL COMPRENDIDO: El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para la totalidad del personal dependiente del establecimiento y que no estuviese comprendido en las excepciones previstas en el artículo CINCO (5) aunque se trate de trabajadores eventuales o transitorios. Cuando se contraten prestaciones a cargo de contratistas o subcontratistas, el establecimiento deberá prever la obligación por parte de estos de dar fiel e íntegro cumplimiento al presente Convenio y a las Leyes y disposiciones vigentes con respecto al personal que trabajando bajo las órdenes de los referidos contratistas o subcontratistas efectúe sus tareas para el principal.

 Queda entendido que si el contratista o subcontratista no tuviere personal a cargo deberá considerarse a todos los efectos legales del presente Convenio Colectivo de Trabajo como trabajador en relación de dependencia directa del establecimiento. En todos los casos el principal será directamente responsable por los incumplimientos en que pudieren incurrir los contratistas o subcontratistas de las cláusulas convencionales que se acuerden en esta Convención. Los trabajadores dependientes de contratistas o subcontratistas tendrán la representación gremial del S.M.A.T.A.

 Art. 5°: PERSONAL EXCLUIDO: Queda excluido de la aplicación del presente Convenio el personal que ocupe alguno de los puestos que se especifican a continuación:

  Gerente o subgerente;

 Secretaria/o de Dirección y/o Gerencia; Contador;

  Apoderado, entendiéndose por tal a todo empleado superior poseedor de un poder que comprometa a la firma y que actúe en nombre de la misma;

 Jefe de Taller y/o Encargado y/o Capataz que dirijan o distribuyan el trabajo al personal con facultad de dirección sobre el mismo; <LI

  Habilitado, entendiéndose por tal a todo aquel que tenga autorización escrita para administrar, dirigir o contratar por cuenta del principal con sueldo fijo o mediante participación en los beneficios.

  El personal excluido del presente Convenio no podrá superar el 20 % (veinte por ciento) del total del personal en aquellos establecimientos en los que se desempeñen más de veinticinco (25) trabajadores.

  CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

 

 Discriminación de categorías laborales y de tareas y régimen de reemplazos y vacantes

 

 Art. 6°: El personal comprendido en el presente Convenio estará dividido en (2) grupos a saber:

 

 Personal obrero.

 

 Personal administrativo de oficinas, de ventas de repuestos y accesorios.

 

 DISPOSICIONES PARA LA RAMA OBRERA DIVISION POR RAMA

 

 Art. 7°: Quedan establecidas para la clasificación general de los establecimientos las siguientes ramas:

 

 Mecánica

 

 Tornería

 

 Rectificación

 

 Electricidad

 

 Soldadores autógenos y/o eléctricos (una sola rama)

 

 Herreros y/o elastiqueros

 

 Chapistas

 

 Pintores

 

 Tapiceros

 

 Carroceros y/o carpinteros (una sola rama)

 

 Radiadoristas

 

 Gomeros

 

 Engrasadores, operarios ayudantes, lavadores, gamuzadores, limpiadores y expendedores de combustibles

 

 Instaladores de aire acondicionado

 

 Cerrajeros

 

 Alineadores

 

 Bombistas

 

 Desarmadores de motores

 

 Mecánica: Estarán comprendidos en esta rama todos los obreros que realicen tareas de montaje y reparaciones de unidades automotrices (automóviles, camiones, tractores, motocicletas, motores de combustión interna, diesel, máquinas agrícolas, equipos de caminos, etcétera).

 

 Tornería: Comprenderá los trabajos específicos de tornería, control alienación sobre torno de tuberas, cañoneras, puentes, ejes, brazos, extremos. La fabricación de cualquier tipo de piezas o repuestos, fabricación o corrección de herramientas, etc.

 

 Rectificación: Comprenderá los trabajos específicos de rectificador de automotores, cigüeñales, bielas, árbol de levas, válvulas, campana de frenos, colocación de casquillos y el encamisado de block cuando se realicen en máquinas rectificadoras.

 

 Electricidad: Estarán comprendidos en esta rama todos los obreros que realicen tareas de: bobinadores, magnetistas, instaladores, instrumentistas, encendido, dínamos, arranques y alternadores, acumuladores, bocinas y torneros.

 

 Soldadores autógenos y/o eléctricos: Solamente se reconocerá esta rama cuando exista el volumen de trabajo en esta especialidad que justifique la existencia de operarios soldadores que desarrollen únicamente este trabajo. Queda expresamente aclarado que cuando en algunos momentos no hubiere trabajo de soldadura, el soldador está obligado a trabajar en otras secciones del taller. Queda también aclarado que, existan o no operarios soldadores, es parte de las tareas de los herreros y chapistas efectuar todas las soldaduras que el desempeño de su trabajo demande, como ha sucedido hasta el presente.

 

 Herreros y/o elastiqueros: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.

 

 Chapistas: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.

 

 Pintores: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.

 

 Tapiceros: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.

 

 Carroceros y/o carpinteros: Solamente se reconocerá esta rama cuando el volumen del trabajo en esta especialidad justifique la existencia de obreros que desarrollen únicamente este trabajo. Queda expresamente aclarado que cuando no hubiere trabajo de carrocería y/o carpintería, el operario estará obligado a trabajar en otras secciones del taller. Cuando el volumen de los trabajos de carrocerías y/o carpintería sea escaso, los pequeños trabajos que se produzcan serán efectuados por el personal más competente para realizarlos. Los armadores y desarmadores de unidades desmontables de carrocerías si los hubiere, deberán ser clasificados en cualquiera de las ramas de mecánicos, chapistas, carroceros y/o carpinteros.

 

 Radiadoristas: Solamente se reconocerá esta rama cuando el volumen de trabajo en esta especialidad justifique la existencia de obreros que desarrollen únicamente este trabajo. Queda expresamente aclarado que cuando no hubiere trabajo de radiadores, el operario estará obligado a trabajar en otra sección del taller. Cuando el volumen de los trabajos de radiadores sea escaso, los pequeños trabajos que se produzcan serán efectuados por el personal más competente para realizarlo.

 

 Gomeros: En los casos en que en los talleres del establecimiento exista una sección gomería, se reconocerá la existencia de esta rama; quedando expresamente establecido, que la sección gomería deberá comprender la existencia de las siguientes máquinas y accesorios: recauchutadoras de cubiertas y cámaras, vulcanizadora de cubiertas y cámaras, pulidoras, etc. En los casos que no exista la sección gomería y hubiera en el establecimiento personal ocupado en esas tareas con carácter permanente se considerará al mismo como gomero, revistando en la categoría que en sus tareas automáticamente le definan. Cuando no exista personal permanente ocupado en las tareas de gomero y éstas sean de carácter ordinario y comunes, serán realizadas por el personal que designe la Dirección, como hasta la presente.

 

 Engrasadores, operarios ayudantes, lavadores, gamuzadores, limpiadores y expendedores de combustible: Serán considerados en esta rama todos los obreros que realicen las tareas inherentes a esta especialidad.

 

Los ayudantes de lavado, engrase, gamuzado y expendio de combustible, cuando efectúen por sí solos y eficientemente dichas tareas percibirán el salario estipulado para los engrasadores, lavadores, limpiadores, gamuzadores y expendedores de combustible.

 

Cuando en la estación de engrase de los establecimientos, el trabajador, además de sus tareas específicas de engrase y lubricación, efectúe reparaciones de índole mecánica, no relacionadas en el engrase y/o cambio o colocación de lubricantes en las distintas partes del automotor será clasificado en la rama de la mecánica, dentro de la categoría "oficial" como mínimo.

 

En ningún caso el trabajador podrá invocar su clasificación de dos ramas: inciso a) mecánica, e inciso m) engrasadores, etcétera, para solicitar su ubicación en la categoría de oficial de primera.

 

 Instaladores de aire acondicionado: Serán considerados en esta rama, todos los obreros que realicen las tareas relacionadas con esta especialidad.

 

 Cerrajeros: Se considerarán en esta especialidad a todos aquellos obreros que trabajen en la colocación y reparación de cerraduras, incluyendo la fabricación de llaves.

 

 Alineadores: Se considerarán en esta especialidad a todos aquellos obreros que trabajen en la alineación de direcciones, sea en forma manual, mecánica o electrónica.

 

 Bombistas: Serán considerados en esta rama a todos los obreros que realicen la reparación y/o colocación de bombas inyectoras.

 

 Desarmador de motores: Serán considerados en esta rama todos aquellos obreros que realicen las tareas inherentes a la rama.

 

 DIVISION POR CATEGORIAS

 

 Art. 8°: Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general del establecimiento:

 

 Oficial inspector.

 

 Oficial de primera.

 

 Oficial.

 

 Medio Oficial.

 

 Aprendiz ayudante.

 

 Oficial inspector: Será considerado en esta categoría el oficial que tuviera capacidad para efectuar eficientemente todo trabajo inherente a su rama y sea utilizado en la práctica además de sus tareas habituales, para asesorar personal de su sector, recepción y prueba de vehículos y responsabilidad del trabajo efectuado cuando la dirección de la empresa así lo disponga.

 

 Oficial de primera: Será considerado en esta categoría el oficial que tuviera capacidad para efectuar eficientemente todo trabajo inherente a su rama, aunque habitualmente también desempeñe tareas de otras ramas, sin necesidad de que en estas últimas tenga semejante eficiencia.

 

 Oficial: Será considerado en esta categoría, el obrero que no reúna las condiciones y capacidad de oficial de primera, y se incluirán en la misma los operarios que sean especialistas dentro de la rama. Con el fin de permitir el ascenso a la categoría superior del oficial especializado, que actualmente revista en tal situación, se establece la rotación dentro de la rama y se tendrá en cuenta el tiempo prudencial que necesite para su capacitación en cada especialidad, hasta que tenga los conocimientos necesarios para la categoría de oficial de primera.

 

Cuando un oficial reúna una total capacitación en una especialidad de su rama y solicite la rotación de tareas para adquirir la capacitación en todas las especialidades de esa rama, necesaria para ascender a oficial de primera, el establecimiento podrá optar entre acordar la rotación o mantenerlo en la categoría de oficial, abonándole el jornal de oficial de primera.

 

 Medio Oficial: Se entiende por medio oficial a aquel operario que efectúe sus trabajos bajo el asesoramiento y responsabilidad de: jefe de taller, capataces, subcapataces, encargado, oficial inspector, oficial de primera y/u oficial.

 

Para permitir que se adquieran los conocimientos necesarios de dominio de la rama se establece la rotación de medios oficiales en cada especialidad durante el tiempo que la capacidad del operario exige para su total capacitación en la misma. Una vez que hayan aprendido cada especialidad estarán en condiciones de ser promovidos a la categoría de oficial.

 

 Aprendiz ayudante: Esta categoría comprenderá a los operarios mayores o menores de edad, que desarrollen tareas en el terreno del aprendizaje, siendo orientados por oficiales. Queda aclarado que no podrá emplearse en forma permanente a los aprendices ayudantes en tareas de limpieza o de mandadero fuera del lugar de trabajo. Los aprendices ayudantes menores de 18 años serán empleados únicamente en las tareas inherentes al aprendizaje para el que están autorizados. Los aprendices ayudantes podrán solicitar examen práctico cuando consideren que están en condiciones de ascender a la categoría inmediata superior, aprobado el mismo serán promovidos a la categoría de medio oficial; en caso contrario continuarán como aprendices ayudantes, con el jornal correspondiente a su edad, no pudiendo solicitar nuevo examen hasta transcurridos ciento veinte (120días del examen anterior.

 

  Art. 9°: Estará comprendido en las disposiciones de los artículos 6° y 7°, personal obrero, del presente Convenio, el siguiente personal que desarrolla habitualmente sus tareas en las distintas secciones del establecimiento.

 

 Chóferes.

 

 Peones, montacarguistas. acompañantes de chóferes.

 

 Porteros y serenos, no comprendidos en la excepción prevista en el inciso e) del artículo 5° del presente Convenio.

 

 Personal de manutención con oficio, cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus tareas.

 

 DISPOSICIONES PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO

 

DIVISION POR CATEGORIAS

 

 Art. 10°: El personal administrativo de oficinas, de ventas de repuestos y accesorios estará subdividido en cuatro (4) categorías a saber:

 

 Auxiliar de primera: Esta categoría comprende a: Auxiliares principales de contaduría que distribuyan el trabajo a los auxiliares y/o apropian comprobantes contables no regidos permanentemente por normas o tablas.

 

Dibujantes técnicos especializados con título habilitante.

 

Auxiliar principal de sección repuestos que se desempeñe al mismo tiempo como empleado técnico a cargo de venta de repuestos y accesorios, y que en ausencia del jefe de repuestos reemplace a éste con las funciones del mismo.

 

Auxiliares principales a cargo de cajas, cobros y pagos, y que tenga la responsabilidad de la vigilancia de los créditos y cobranzas.

 

Vendedores de unidades automotrices, tractores, maquinarias agrícolas, equipos de camino, nuevos o usados.

 

Auxiliares a cargo de oficinas de personal (donde no haya jefe de personal)

 

Operador principal de máquinas de contabilidad National, IBM y/o similares, de mayor, cajas de bancos y que realicen tareas de imputación.

 

Liquidadores de impuestos en general.

 

Empleados a cargo de libros de stock (property).

 

Auxiliares a cargo de licitaciones y/o documentos públicos con poder temporario.

 

Intérpretes y traductores de idiomas.

 

Auxiliares principales a cargo de asuntos legales y/o judiciales, gestoría, patentamiento, transferencia y/o inscripciones prendarias.

 

Ayudante de jefe de taller que habitualmente elabora efectivamente los presupuestos, atiende las compañías de seguros por venta de servicio y que en ausencia del jefe de taller reemplaza a éste en las funciones del mismo (excluida su parte técnica).

 

Auxiliar principal a cargo de la sección reclamos por garantía a fábrica.

 

Recepcionista a cargo de atención de clientes donde no haya inspector de servicios.

 

Auxiliar principal de la sección cuentas corrientes o cuenta correntista único que tenga a cargo y bajo su responsabilidad la vigilancia de los créditos y de la cobranza. Y todo otro empleado que ejecute tareas semejantes a las enunciadas precedentemente.

 

 Auxiliar de Segunda: Esta categoría comprende a:

 

Empleados a cargo de compra en plaza de automotores, de repuestos y accesorios.

 

Probadores de unidades reparadas.

 

Presupuestistas que calculan y elaboran efectivamente el presupuesto.

 

Dibujantes prácticos.

 

Taquidactilógrafos.

 

Auxiliares principales de oficinas administrativas y/o generales (secciones: venta, contaduría, crédito, repuestos, talleres de servicio, de reparaciones, depósitos, expedición y propaganda).

 

Encargados de secciones, departamentos y pisos, no considerados como jefes ni segundos jefes corresponsales.

 

Taquidactilógrafos con idioma extranjero.

 

Auxiliares calculistas de precios de costo por compra o importación de mercaderías.

 

Empleados que atienden compañías de seguro por venta de servicios.

 

Ayudantes de jefe de taller.

 

Empleados técnicos a cargo de ventas a mostrador de repuestos y accesorios.

 

Auxiliares a cargo de libros rubricados principales que mayorizan y sacan balances.

 

Facturistas y operadores de máquinas National, Comptometer, Bourroughs y/o similares.

 

Y todo otro empleado que ejecute tareas semejantes a las enunciadas precedentemente.

 

 Auxiliar de tercera: Esta categoría comprende a:

 

Auxiliares de cuentas corrientes.

 

Auxiliares de contaduría, oficinas administrativas y generales, no clasificados en otras tareas.

 

Empleados de entrega de materiales a los talleres.

 

Empleados de repuestos y almacenes y ventas al mostrador.

 

Empleados a cargo de playas.

 

Empleados de estaciones de servicio.

 

Empleados de fijación de precios a pedidos.

 

Cobradores.

 

Empleados de control de mano de obra de talleres.

 

Operadores de Rotaprint.

 

Empleados a cargo de recepción de mercaderías y materiales.

 

Auxiliares de caja, fondo fijo y caja chica (cobranzas solamente).

 

Empleados a cargo de libros auxiliares, rubricados o no.

 

Empleados de ventas de unidades nuevas y usadas.

 

Empleados de ficheros o libros de stock con promedios de costos.

 

Liquidadores de órdenes de reparaciones de taller.

 

Telefonista a cargo del conmutador.

 

Y todo otro empleado que ejecute tareas semejantes a las enunciadas precedentemente.

 

 Auxiliar de cuarta: Esta categoría comprende a:

 

Apartadores de repuestos.

 

Herramentistas.

 

Empleados de oficina de depósito.

 

Empleados de oficina de expedición.

 

Empleados ayudantes de almacenes.

 

Empleados ayudantes de oficina de estaciones de servicio o talleres de servicio.

 

Empleados ayudantes de ventas al mostrador.

 

Empleados ayudantes de liquidación de órdenes de reparación de taller.

 

Empleados de suministros.

 

Empleados de ficheros de existencia de mercaderías, sin promedio costos.

 

Empleados de ficheros de clientes.

 

Archivista.

 

Enfermeras.

 

Dactilógrafos.

 

Dactilógrafos facturistas.

 

Empleados ayudantes de repuestos.

 

Preparadores de pedidos.

 

Empleados ayudantes de oficina en general (trabajos simples)

 

Embaladores.

 

Y todo otro empleado que ejecute tareas semejantes a las enunciadas precedentemente.

 

 Cadetes: Esta categoría comprende al personal que tenga menor de 18 años de edad. En caso de que el personal clasificado en esta categoría deba realizar tareas comprendidas en categorías superiores, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 14°.

 

 Art. 11°: CATEGORIA MAESTRANZA: Esta categoría comprende al personal que se enuncia a continuación:

 

Peones de limpieza de oficinas.

 

Ascensoristas de oficinas.

 

Repartidores en general. Ordenanzas.

 

 Art. 12°: Estará comprendido en las disposiciones del Artículo 6° del personal obrero, del presente Convenio, el siguiente personal que desarrolle habitualmente sus tareas en la sección taller del establecimiento.

 

 Chóferes.

 

 Peones, montacarguistas y acompañantes de chóferes.

 

 Porteros y serenos, no comprendidos en la excepción prevista en el inciso e) del artículo 5° del presente convenio.

 

 Personal de manutención con o sin oficio cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus tareas.

 

 Art. 13°: CATEGORIAS PROFESIONALES: Las partes acuerdan constituir una Comisión integrada por seis (6) miembros, tres (3) por cada parte signataria, la que se constituirá a los treinta (30) días a partir de la firma del presente Convenio. Dicha Comisión deberá expedirse dentro de un término de ciento veinte (120) días sobre el encuadramiento de las categorías profesionales del personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo. Las partes signatarias podrán de común acuerdo prorrogar el plazo dado a la Comisión por otro período igual de ciento veinte (120) días, si ello fuera menester. Los acuerdos a que se arriben formarán parte integrante de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

 

 Art. 14°: RELEVOS EN CATEGORIAS SUPERIORES: Todo el personal clasificado que pase a reemplazar a otro, en tareas especialmente determinadas en una categoría superior, percibirá el jornal inicial que corresponda a dicha categoría, a partir de la primera jornada normal de trabajo de efectuado el relevo y solamente por el tiempo que dure el mismo. Si dicho relevo cumpliera noventa (90) días, continuos o alternados durante la vigencia del presente Convenio, automáticamente queda incorporado a la categoría de dicho relevo. Este período se eleva a ciento veinte (120) días en el caso de aprendices ayudantes y cadetes.

 

 Art. 15°: LAS VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES: Serán cubiertas preferentemente por aquellos trabajadores de categoría inmediata inferior, con mayor capacidad y antigüedad en ellas que demuestren poseer los conocimientos necesarios. Si el candidato indicado para ascender no reuniera las condiciones requeridas, la vacante será ocupada preferentemente por el trabajador que le siga en el orden inmediato de capacidad, antigüedad, foja de servicio y, así, sucesivamente. Todo personal que desempeñe tareas de una categoría superior, percibirá el jornal que le corresponda a dicha categoría.

 

 Art. 16°: RELEVOS DE CATEGORIAS INFERIORES: Ningún  trabajador  podrá  ser  destinado a realizar  trabajos  que  le signifiquen una disminución permanente de categoría e importen un menoscabo moral.

 

Si ocasionalmente o cuando no hubieran tareas continuas en su categoría tuviese que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que pertenece, no podrá sufrir modificaciones en su categoría y en sus haberes.

 

El personal administrativo que en el desempeño de su labor habitual deba desarrollar actividades comprendidas en distintas categorías o tareas, siempre dentro de la rama administrativa, podrá ser designado en todos los trabajos que dentro de dicha labor habitual sea necesario, pero sin perjuicio de la categoría en que están clasificados.

 

El personal que tenga que desarrollar tareas que demanden un mayor esfuerzo físico que el habitual, contará con la cooperación de personal adecuado.

 

 Art. 17°: JORNADA DE TRABAJO: Con relación a la jornada de trabajo el establecimiento se ajustará a las leyes pertinentes. En aquellos casos en que las tareas sean interrumpidas por motivos ajenos a la voluntad del trabajador y siempre que el mismo haya iniciado las tareas en su horario habitual tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes.

 

 Art. 18°: FERIADOS NO LABORABLES Y PAGOS: Las empresas darán asueto pago, además de los feriados nacionales, el 24 de Febrero (Día del Trabajador del Automotor), también concederán asueto pago el 24 y 31 de diciembre a partir de las doce (12) hs.

 

 Art. 19°: VACACIONES ORDINARIAS:

 

 Las vacaciones anuales pagas del personal comprendido en el presente Convenio se regirán por las correspondientes leyes y reglamentaciones vigentes.

 

 Además todo el personal con una antigüedad mínima de un (1) año en el establecimiento que no registre más de siete (7) inasistencias dentro del año inmediato anterior al momento de salir de vacaciones, gozará de siete (7) días de licencia extraordinaria por asiduidad, con goce de haberes, la que será agregada a los días que por vacaciones anuales correspondiere. No se considerarán como ausencias, a los efectos de la licencia extraordinaria por asiduidad, las inasistencias que tengan como causa cualquiera de los siguientes motivos: 1) Licencia por fallecimiento de familiares directos; 2) Licencia por nacimiento de hijos; 3) Licencia para rendir examen; 4) Inasistencias motivadas como integrantes de la Comisión Paritaria designada por S.M.A.T.A. para la discusión y/o renovación y/o interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo; 5) Por casamiento del trabajador; 6) Cuando el personal concurra a dar sangre; 7) Por mudanza, con excepción de cuando vivan en pensiones u hoteles; 8) Por examen prenupcial del trabajador; 9) Día del Trabajador Automotor; 10) Accidente de trabajo; 11) Enfermedad profesional; 12) Congreso Ordinario y Extraordinario citados por el S.M.A.T.A. (con notificación previa); 13) Por intervención quirúrgica de familiares hasta seis (6) días al año; 14) Por citaciones previstas en el presente Convenio. Al personal que falte media jornada, su falta se computará como media inasistencia.

 

 Art. 20°: ASIGNACION REMUNERATORIA VACACIONAL:

 

 "EL ESTABLECIMIENTO PAGARÁ AL PERSONAL UNA ASIGNACIÓN REMUNERATORIA VACACIONAL QUE SE LIQUIDARÁ Y SE ABONARÁ EN FORMA MENSUAL, CONJUNTAMENTE CON LA REMUNERACIÓN MENSUAL (PARA LOS TRABAJADORES MENSUALIZADOS) O CON EL PAGO DE LOS HABERES CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA QUINCENA DE CADA MES (PARA LOS TRABAJADORES JORNALIZADOS). A TALES EFECTOS, EL SUSODICHO RUBRO SE LIQUIDARÁ A RAZÓN DE OCHO CON TREINTA Y TRES (8,33) HORAS MENSUALES CONFORME AL SALARIO O JORMAL CORRESPONDIENTE A LA CATEGORÍA EN QUE SE ENCUENTRE CLASIFICADO CADA TRABAJADOR, CON MÁS EL ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 35 DEL PRESENTE CONVENIO, CONSIGNANDOLO EN LOS RESPECTIVOS RECIBOS DE HABERES COMO "ARTICULO 20, A.R.V." SE ACLARA QUE EL DERECHO A LA PERCEPCIÓN DEL RUBRO OBJETO DEL PRESENTE SE MANTIENE EN LA MEDIDA QUE SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL Y CON TOTAL PRESCINDENCIA DE QUE EL TRABAJADOR HUBIERE O NO DEVENGADO SALARIOS DURANTE MES DE QUE SE TRATE, POR LA CAUSA QUE FUERE, SALVO DURANTE EL CURSO DEL PLAZO DE CONSERVACIÓN DEL EMPLEO UNA VEZ VENCIDA LA LICENCIA PAGA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE (ART. 211 LCT), Y OTRAS SIMILARES COMO POR EJEMPLO EL ESTADO DE EXEDENCIA".-

 

 Art. 21°: DIA DEL TRABAJADOR DEL AUTOMOTOR: Se instituye el 24 de Febrero de cada año como el día del "Trabajador del Automotor", el que no será laborable para el trabajador y deberá ser pagado por las empresas, aún cuando coincida con día domingo o feriado. En caso de que quedare comprendido en período legal de vacaciones, éstas se extenderán un día más. Lo precedentemente acordado no constituirá obligación para el empleador de cerrar el lugar de trabajo.

 

 Art. 22°: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES:

 

 Los empleadores  se  ajustarán  a  las  leyes  vigentes  en  la materia. En todos los casos en que, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador se encontrare temporariamente inhabilitado para prestar servicios los empleadores abonarán íntegramente la retribución  por  los  días  de  trabajo  perdidos  por  el  afectado,  de  acuerdo  con el  sueldo  o  salario  que  le  correspondería  percibir  de  hallarse,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto por la legislación vigente. Cuando  se  determine  la existencia  de  incapacidad  producida  por  accidente  de  trabajo  o  enfermedad  profesional,  los empleadores abonarán al  trabajador  la  indemnización  legal,  además  del  pago  íntegro  de  los  salarios  correspondientes   a  los días de trabajo perdidos durante el tiempo de su curación.

 

Los empleadores efectuarán la denuncia de todo accidente de trabajo o enfermedad profesional, ante la autoridad competente,  dentro  del  término  de  cinco  (5)  días  de  producido aquél.

 

 En caso de accidentes o enfermedades inculpables, los empleadores se ajustarán a las disposiciones legales vigentes en la materia.

 

Todo el personal que falte por enfermedad o accidente inculpable, comunicado y acreditado mediante certificado médico, percibirá la remuneración que le correspondería de hallarse en actividad, debiendo hacerse efectiva la misma en la fecha legal de pago de haberes.

 

El enfermo facilitará en todos los casos el derecho a verificar su estado de salud por parte del Servicio Médico de la empresa. En los casos en que no pueda efectuarse por no encontrarse aquél en su domicilio declarado en la empresa o el indicado a la misma en esa oportunidad, por haber concurrido a un médico particular o a una institución Médico Asistencial, el enfermo facilitará la verificación de su estado, concurriendo, si es citado y su estado lo permite al Médico de la empresa o reiterando el pedido médico a domicilio. En ambos casos, el afectado deberá presentar certificado médico, en el que se exprese su dolencia y grado de imposibilidad para concurrir a desarrollar sus tareas, debiendo determinarse el documento, firma y matricula del profesional y dentro de lo posible, lugar y horario de atención.

 

El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad, deberá comunicarlo a la empresa el primer día de inasistencia, hasta la mitad de su jornada laboral.

 

Este aviso deberá darlo por cualquiera de los medios que se indican a continuación.

 

Telegrama: A los efectos del cómputo de la hora de aviso, se considerará la hora de origen del despacho del telegrama.

 

Telefónico: En este caso, quien dé el aviso, solicitará el número de recepción y confirmación de la hora en que fue recibido, e individualización de la persona que recibió el aviso.

 

Por tercera persona: En este caso, el encargado de dar el aviso, se presentará a la empresa a la cual proporcionará los siguientes datos: Apellido y nombre del enfermo, número de tarjeta y motivo de la ausencia, debiendo el empleador entregar constancia de dicho aviso, con expresa mención de la hora de recepción.

 

Personalmente: En este caso, la empresa entregará al trabajador constancia de dicho aviso, con expresa mención de la hora del miso.

 

Horario de control: El control patronal de las enfermedades o accidentes inculpables, deberá ser realizado por médicos con credencial habilitarte. Dicho control médico se efectuará dentro del horario de 8 a 21 horas.

 

 Incapacidad parcial: Al personal que, con motivo de accidente de trabajo o enfermedad profesional o accidente o enfermedad inculpable, quedase parcialmente incapacitado y no pudiera realizar sus tareas habituales, la empresa deberá suministrarle tareas acordes con su limitación, según dictamen del servicio médico competente. En todos los casos, se tratará que esas tareas correspondan a la categoría de convenio del afectado y, de no haberlas, se procurará ubicarlo lo más satisfactoriamente posible.

 

Si desapareciera su incapacidad determinante, será reintegrado a su anterior situación.

 

 Art. 23°: JUNTA MEDICA PARITARIA: Cuando existan discrepancias entre el diagnóstico del médico del trabajador y el del médico de la empresa, con referencia a la licencia por enfermedad, y siempre que la misma supere el término de los cinco (5) días de duración del reposo, la empresa podrá someter el caso por ante la JUNTA MEDICA PARITARIA creada por este Convenio Colectivo de Trabajo. A los efectos de este articulo se crea, la JUNTA MEDICA PARITARIA, que estará integrada por un (1) médico que designe el S.M.A.T.A., un (1) médico que designe la patronal y un tercer médico que será designado por la autoridad sanitaria competente y/u otra que la Paritaria determine, de la zona de que se trate. Esta Comisión deberá reunirse y estudiar el caso, dando dictamen dentro del menor tiempo posible y especialmente expedirse sobre: a) enfermedad del paciente; b) naturaleza de la dolencia y c) imposibilidad temporal para desempeñar su trabajo por parte del dependiente.

 

Durante el lapso en que se expida la JUNTA MEDICA PARITARIA el empleador deberá seguir abonando las remuneraciones del trabajador. La JUNTA MEDICA PARITARIA deberá expedirse dentro de un término máximo de diez (10) días corridos, a contar del pedido de su intervención respecto del tema en cuestión. Si dicho pronunciamiento fuera desfavorable al trabajador, el empleador tendrá derecho a descontarle de sus haberes, los días u horas que no hubieren sido justificados.

 

 Art. 24°: HIGIENE Y SEGURIDAD: El  establecimiento  pondrá  sus  instalaciones  de  trabajo y  edificios  en  condiciones de perfecta higiene, salubridad, visibilidad, con la utilización   racional  de  la  luz  natural  y/o  mediante  iluminación artificial suficiente y adecuada a la naturaleza del trabajo y al medio ambiente.

 

Proveerá  servicios  sanitarios y duchas  de  agua  caliente  y fría  en  perfectas  condiciones  de  higiene y conservación en número suficiente para las necesidades del personal, de acuerdo a su cantidad, etc., como así  también  suministrará agua fría para beber en época de verano, habilitándose los bebederos y/u otro elemento idóneo que reúna las condiciones de higiene en un todo de acuerdo a la Ley 19.587 y su decreto reglamentario.

 

En cada establecimiento, en lugar apropiado y cómodo se instalarán guardarropas en cantidad suficiente al personal que se ocupe y en condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, la empresa proveerá al personal de jabón y papel higiénico en cantidad necesaria para su uso.

 

Al personal del taller se le proveerá de dos (2) toallas de género para manos y una (1) toalla de género para baño, por año y por cada trabajador, que se entregarán con la primera provisión de ropa de trabajo. La empresa proveerá para aquellos trabajos que lo requieran fosas y/o autoelevadores y/o rampas.

 

 Art. 25°: MEDICINA PREVENTIVA: El establecimiento tendrá la obligación de suministrar al personal, sin cargo alguno, los medios de la Medicina Preventiva de acuerdo con lo que establezcan las leyes y reglamentaciones en la materia. A esos fines dispondrá también que en los lugares de trabajo se habiliten botiquines y elementos de primeros auxilios.

 

 Art. 26°: COMITE DE HIGIENE, SALUBRIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Con el fin de obtener mayor grado de protección de la vida, integridad psicológica y física del trabajador y conservar su salud mediante la adecuada adaptación del medio ambiente de trabajo al hombre, las herramientas, maquinarias, procesos productivos o de servicios, evitando o anulando el efecto de los factores agresivos y riesgosos, se constituye el Comité de Higiene, Salubridad y Seguridad en el Trabajo.

 

 MISION: Tratar los problemas de higiene y seguridad en el trabajo proponiendo el ordenamiento normativo y las operaciones necesarias que garanticen la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

 

 CONSTITUCION: Estará constituido por tres (3) miembros representativos del Sindicato y tres (3) miembros por la representación empresaria, en el ámbito nacional. Ambas representaciones podrán delegar en representantes regionales el tratamiento de problemas zonales.

 

 FUNCIONES: Reunirse de acuerdo al calendario que se establezca y tratar los temas contemplados en el Orden del Día.

 

Elaborar un plan anual de prevención.

 

Establecer los procedimientos normativos en materia de Higiene, Salubridad y Seguridad en el Trabajo.

 

Verificar el cumplimiento de las normas, resoluciones y recomendaciones producto de las deliberaciones del Comité, las leyes y reglamentaciones.

 

Este Comité se constituirá dentro de los sesenta (60) días de homologado el presente Convenio y todas aquellas cuestiones que no hubieren sido previstas en estos artículos y que sean acordadas en el seno del Comité, serán anexadas al presente Convenio.

 

 ROPA DE TRABAJO

 

 Art. 27°: Los establecimientos tendrán la obligación de entregar a cada trabajador dos (2) mamelucos de trabajo por año, o dos (2) jardineras y camisas a elección del principal y dos (2) guardapolvos para el personal administrativo.

 

En los casos de deterioro, se entregará un tercer juego de ropa, contra la entrega del anterior.

 

Queda establecido que la primera entrega de ropa de trabajo, conjuntamente con un par de zapatos de seguridad por año se efectuará en el mes de Marzo y la segunda en el mes de Setiembre de cada año. Al personal que ingrese, la primer entrega se efectuará dentro de un plazo de tres (3) meses a contar de la fecha de ingreso y la segunda a los seis (6) meses de la primera.

 

Los uniformes son propiedad del establecimiento en todos los casos.

 

Al personal de chóferes, además de los dos (2) mamelucos que le corresponden, se le facilitará por parte del establecimiento la ropa de agua respectiva cuando deba efectuar trabajos en los días de lluvia.

 

Al personal que deba realizar auxilios en los días de lluvia les será provista la ropa de agua correspondiente.

 

Los lavadores de estaciones de servicio y playas serán provistos de camperas o sacos impermeables, botas y delantales de goma para realizar sus tareas.

 

El personal de engrase de estaciones de servicio que deba realizar sus tareas en días de lluvia a la intemperie, será provisto de camperas o sacos impermeables. El personal de engrase en fosa o sistema similar al del túnel-lavado será provisto de camperas impermeables y zuecos para engrase.

 

El personal del túnel-lavado será provisto de capas impermeables, delantal y botas de goma.

 

Al personal afectado a tareas de soldaduras eléctricas, será provisto de delantal y botas de goma.

 

El personal afectado a tareas de soldaduras eléctricas, será provisto de delantal con protección de cuero y plomo, caretas, guantes y polainas.

 

El personal que realice tareas de especialidad de acumuladores, será provisto de delantal, polainas, guantes de goma para protegerse contra los ácidos.

 

El personal que realice tareas de soldaduras "sobre cabeza" se le proveerá de campera de cuero.

 

El personal que realice tareas de lavado con soda cáustica, será provisto de botas de goma y delantal impermeable.

 

El personal que realice tareas de lavado y desarme de motores, se le proveerá de delantal, guantes y zapatos de seguridad.

 

Para todos los establecimientos situados al sur del Río Colorado, y otras provincias de la Precordillera, cuyas condiciones climáticas así lo requieran, al trabajador que realice tareas a la intemperie, se le proveerá de un mameluco térmico y un gabán térmico en perfectas condiciones de uso para la realización de las mismas y adecuado a la anatomía del trabajador. El calzado de seguridad, para estos supuestos, deberá ser botines con puntera de acero tipo media caña.

 

 

 

Art. 28°: UTILES DE LABOR: El establecimiento deberá suministrar las herramientas necesarias en perfecto estado de conservación y de uso, para el normal desempeño de su trabajo y su caja donde guardarlas con candado de seguridad.

 

 CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

 

 Art. 29°: LUGARES Y/O TAREAS INSALUBRES: El polvo, vapores y emanaciones deberán ser captadas por medios mecánicos apropiados en el propio lugar de origen y evacuados al exterior y los lugares donde se efectúen tareas insalubres estarán perfectamente aislados de los demás.

 

Al personal afectado a estos lugares insalubres, se les suministrará sin cargo alguno, los medios que los resguarden de los perniciosos efectos de esos agentes nocivos.

 

Los sitios peligrosos serán advertidos con avisos visibles, las máquinas estarán instaladas en forma que ofrezcan el menor peligro posible con barandas protectoras para el personal, cuando corresponda y en general se adoptarán medidas tendientes a prevenir accidentes.

 

Cada establecimiento deberá tener los elementos sanitarios indispensables para la atención de urgencia. Los establecimientos procederán a dar cumplimiento a lo establecido precedentemente en la forma, modo y tiempo que permitan las características de cada local, de acuerdo con la representación sindical.

 

Para pintar una carrocería, el trabajo se hará dentro de la respectiva cabina siempre que haya trabajadores en el taller. La empresa suministrará al personal de la sección pintura, ropa adecuada para las tareas y la máscara correspondiente, debiendo renovar la máscara en forma periódica. Para pintar parcialmente, se autoriza la realización del trabajo en espacios libres de otras tareas, siempre que se encuentre en perfectas condiciones de ventilación y que no se permita que otro personal trabaje en la misma unidad ni en las cercanías.

 

Todo el personal que trabaje con soplete por un período mínimo de cuatro (4) horas diarias, se le asignará un horario de seis (6) horas con un jornal equivalente a ocho (8) horas. En los casos de construcción de un nuevo local, el establecimiento deberá instalar y/o adecuar fosas con profundidad mínima de 1,65 m. o rampas elevadoras a elección del establecimiento.

 

Asimismo se establece la obligatoriedad de instalar calefactores y/o ventiladores, y/o extractores a consideración del Comité de Higiene y Seguridad que corresponda.

 

Art. 30°: TRABAJO DE MENORES: El establecimiento dará cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones en cuanto rigen el trabajo y el descanso de los menores de 18 años.

 

 Art. 31°: VIATICOS POR TRASLADO: Al personal que con motivo de tareas encomendadas por el establecimiento fuera del lugar habitual de trabajo, no pueda concurrir a comer donde lo hace habitualmente se le reintegrará el gasto de cada comida contra comprobante de la misma y hasta un máximo equivalente a cinco (5) horas de la máxima categoría de la escala de jornalizados.

 

Al personal que el establecimiento destine a efectuar tareas fuera de un radio de cuarenta (40) Km. del lugar habitual de trabajo, se le asignará un suplemento del treinta por ciento (30 %) sobre sus haberes durante el tiempo que dure la realización de esa tarea y sin perjuicio del viático que en cada caso se convenga y que nunca podrá ser inferior al citado en el párrafo anterior. Al personal se le deberá asegurar un lugar adecuado para pernoctar. Este personal en su jornada de trabajo se ajustará a las disposiciones de ley.

 

 SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES, SUELDOS Y JORNALES.

 

 Art. 32°: REMUNERACIONES: Se considera remuneración a los efectos del presente Convenio y a partir de su homologación, todo ingreso que percibiere el trabajador en dinero o en especie u otra forma susceptible de apreciación pecuniaria como retribución por su actividad personal en concepto de sueldos o salarios, sueldo anual complementario, asignación remuneratoria vacacional, comisiones, gratificaciones habituales y suplementos adicionales, viáticos y gastos de representación sin rendición de cuentas, premios, bonos y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios, prestados en relación de dependencia. Atendiendo a tal carácter, estas remuneraciones serán pasibles de descuentos, contribuciones y aportes legales y/o convencionales.

 

 Art. 33° SALARIOS CONVENIDOS: Las partes acuerdan que, a partir de la escala de salarios conformados fijados para Noviembre de 1988, para los meses de Diciembre de 1988, Enero de 1989 y Febrero de 1989, se aplicará la siguiente metodología para determinar los incrementos salariales en cada uno de ellos:

 

Diciembre de 1988: Las partes convienen en aplicar el índice de inflación pronosticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo aceptado por ambas partes que sea el Señor Director nacional de Relaciones del Trabajo quien elabore el mismo, por resolución fundada, antes del día 10 de Diciembre de 1988, utilizando como indicadores el índice de precios al consumidor -Nivel General- u otras pautas referenciales. Determinado por resolución el índice de inflación de Diciembre, antes del día 10 del precitado mes, por el Señor Director Nacional, dicho índice se aplicará a la escala salarial conformada del mes de Noviembre de 1988, para conformar la escala salarial del mes de Diciembre de 1988. Asimismo, para el mes de Enero de 1989, se aplicará idéntico mecanismo procesal, a los efectos de la determinación del índice a utilizar, debiéndose sumar o restar a la inflación pronosticada para el mes de Enero de 1989, la diferencia que pudiera haber resultado, comparando la inflación oficialmente determinada por el I.N.D.E.C. conforme al índice de precios al consumidor -Nivel General- y la pronosticada por el Señor Director Nacional para el mes de Diciembre de 1988. Las partes acuerdan para el mes de Febrero de 1989, la aplicación del mismo mecanismo procesal a los efectos del correspondiente incremento salarial para dicho mes. En atención a mantener la agilidad procesal del presente acuerdo, las partes convienen que la Resolución fundada del Señor Director Nacional por la cual determine el índice de inflación pronosticada, será irrecurrible.

 

ACTA COMPLEMENTARIA

 

 Las partes convienen, a partir de la firma del Acta-acuerdo de sueldos y salarios de los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo S.M.A.T.A.-F.A.A.T.R.A. y que forma parte de lo pactado en el marco de la Negociación Paritaria, los siguientes puntos que se integran como un todo homogéneo con el Convenio Colectivo de Trabajo precitado

 

1 - Establecido como norma para los incrementos salariales de los meses de Diciembre de 1988 y Enero y Febrero de 1989 el procedimiento de inflación estimada o pronosticada en la persona del Señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo y Seguridad Social de la Nación, queda acordado expresamente, en el marco de la Negociación Colectiva y como parte integrante del Convenio Colectivo de Trabajo: a) que la escala salarial para el mes de Diciembre de 1988 será, en definitiva, la que surja de aplicar el índice de inflación pronosticada con más un cuatro por ciento (4 %) de recomposición salarial; b) para el mes de Enero de 1989, a la escala conformada para el mes de Diciembre de 1988 de acuerdo al punto anterior, se le deberá adicionar el índice de inflación pronosticada para el mes de Enero de 1989, con más un cuatro por ciento (4 %) de recomposición salarial; c) para el mes de Febrero de 1989, a la escala conformada, para el mes de Enero de 1989 de acuerdo al punto anterior, se le deberá adicionar el índice de inflación pronosticada para el mes de Febrero de 1989, con más un cuatro por ciento (4%) de recomposición salarial.

 

Las partes dejan aclarado. a todos los efectos legales correspondientes, que las referencias en los puntos a), b) y c) de este escrito al porcentaje de recomposición salarial se refiere a puntos, es decir, cuando queda dicho "cuatro por ciento (4 %) de recomposición salarial" las partes se refieren a cuatro (4) puntos de recomposición salarial y así sucesivamente.

 

 SUELDOS Y SALARIOS

 

 Art. 34°: Quedan establecidos para el mes de Noviembre de 1988 los siguientes sueldos y salarios para el personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo, jornalizado y mensualizado.

 

 PERSONAL JORNALIZADO (Valores en Australes por hora)

 

 Oficial Inspector

 

A

 

20,45

 

Oficial de Primera

 

A

 

18,69

 

Oficial

 

A

 

7,81

 

Medio Oficial

 

A

 

16,69

 

Peón

 

A

 

13,79

 

APRENDICES AYUDANTES

 

A los 16 y 17 años

 

A

 

12,31

 

A los 18 y 19 años

 

A

 

13,21

 

ENGRASADORES-OPERARIO AYUDANTE-LAVADORES-LIMPIADORES Y EXPEN DEDORES DE COMBUSTIBLE

 

A

 

16,45

 

PERSONAL MENSUALIZADO (Valores en Australes por mes)

 

 Auxiliar de Primera

 

A

 

3.686.-

 

Auxiliar de Segunda

 

A

 

3.304.-

 

Auxiliar de Tercera

 

A

 

3.082.-

 

Auxiliar de Cuarta

 

A

 

2.980.-

 

CHOFERES

 

A

 

3.125.-

 

MAESTRANZA

 

A

 

2.743.-

 

CADETES

 

Menores hasta 16 años

 

A

 

2.348.-

 

Menores de 17 hasta 18 años

 

A

 

2.462.-

 

 PERSONAL A SUELDO COMISION Y/O BONIFICACION

 

 A

 

2.980.-

 

Art. 35°: ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: El personal jornalizado y mensualizado percibirá sobre los salarios y sueldos básicos de este Convenio Colectivo un adicional por cada año de antigüedad en la empresa, en forma no acumulativa, según el siguiente detalle:

 

 1 AÑO DE ANTIGÜEDAD

 

 2,0 %

 

2 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

4,0 %

 

3 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

 5,0 %

 

4 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

6,0 %

 

5 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

7,0 %

 

6 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

8,0 %

 

7 AÑOS, DE ANTIGÜEDAD

 

9,0 %

 

 8 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

10,0 %

 

9 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

11,0 %

 

10 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

12.0 %

 

11 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

 13,0 %

 

12 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

14.0 %

 

13 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

15,0 %

 

14 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

 15,5 %

 

 15 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

16,0 %

 

16 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

 16,5 %

 

 17 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

17,0 %

 

18 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

17,5 %

 

 19 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

 18,0 %

 

 20 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

18,5 %

 

 21 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

19,0 %

 

 22 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

19,5 %

 

23 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

20,0 %

 

24 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

20,5 %

 

25 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

 21,0 %

 

Este adicional se abonará conjuntamente con la remuneración normal y habitual a partir del primer día del mes inmediato posterior a aquel en el que el personal cumpla el primer año de antigüedad en la empresa, practicándose los sucesivos incrementos correspondientes a cada nuevo año de antigüedad el primer día del mes inmediato posterior a aquel en el que el trabajador cumpla tal antigüedad y hasta los veinticinco (25) años de antigüedad. Para el supuesto de que hubiere períodos discontinuos de trabajo como consecuencia de reincorporaciones de personal, se tendrán en cuenta a los efectos de este beneficio por antigüedad todos los períodos anteriores trabajados para la empresa o establecimiento a partir del primer mes de trabajo. Lo precedentemente pactado comenzará a regir a partir del día 1° de Julio de 1988.

 

 Art. 36°: SUBSIDIOS:

 

 Por casamiento: El personal que contraiga matrimonio tendrá derecho a los subsidios previstos en la Ley 18.017, sus modificatorias y actualizaciones.

 

 Por salario familiar: Rige de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.017 y sus modificatorias. De igual beneficio gozará el personal femenino cuyo esposo se encuentre incapacitado. Los beneficiarios deberán probar fehacientemente ante el empleador su derecho al cobro del subsidio, en la forma que determine la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de Comercio.

 

 Por nacimiento: En caso de nacimiento de hijos, el personal percibirá los subsidios previstos en la Ley 18.017 y sus modificatorias y actualizaciones. En el caso de que al realizar el parto la criatura/s no tuviera/n vida o falleciera/n en el parto, se le deberá abonar los subsidios correspondientes a nacimiento y fallecimiento en cada caso.

 

 Por Servicio Militar: Al personal que deba cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, se le asignará mensualmente veinte (20) horas calculadas sobre el salario correspondiente a Oficial Inspector, mientras dure el período normal de dicho servicio, que percibirá en las fechas determinadas por el establecimiento para el pago de los haberes a su personal. Para tener derecho a este subsidio el personal afectado deberá acreditar una antigüedad mínima en el establecimiento de un (1) año.

 

 Por fallecimiento de Cónyuge e Hijos: El personal percibirá un subsidio equivalente a cincuenta (50) horas del jornal máximo de la escala de jornalizados de este Convenio, vigente a la fecha de producido el fallecimiento.

 

 Por fallecimiento de padres: El personal percibirá un subsidio equivalente a cincuenta (50) horas del jornal máximo de la escala de jornalizados de este Convenio, vigente a la fecha de producido el fallecimiento.

 

 Por fallecimiento de hermanos y padres políticos: El personal percibirá un subsidio equivalente a treinta (30) horas del jornal máximo de la escala de jornalizados de este Convenio, vigente a la fecha de producido el fallecimiento

 

 

 

Internación de familiares: En caso de intervenciones quirúrgicas que impliquen internación del cónyuge e hijos y/o padres del personal de la empresa, el trabajador tendrá derecho a una licencia extraordinaria paga, mientras dure su internación y hasta dos (2) días por cada internación hasta un máximo de seis (6) días por año calendario.

 

Para obtener este beneficio, el trabajador deberá presentar el certificado médico del hecho invocado, y tener como mínimo una antigüedad de seis meses en el establecimiento. Asimismo la empresa podrá constatarlo mediante el médico autorizado que designe.

 

 Personal que utilice idiomas extranjeros: El trabajador que domine, además del castellano uno o varios idiomas, cuyo uso le sea indispensable en el desempeño de sus tareas habituales, gozará de un adicional equivalente a diez (10) horas del jornal o sueldo que percibe el trabajador, por cada idioma que emplee habitualmente, además del sueldo mensual que le corresponda percibir de acuerdo con las escalas establecidas.

 

El personal que tenga título habilitante por el CONET: (Consejo Nacional de Educación Técnica) o equivalente, tendrá un subsidio mensual igual al diez por ciento (10 %) de su salario habitual.

 

Art. 37°: LICENCIAS CON GOCE DE HABERES:

 

 Por matrimonio: De acuerdo a lo establecido en la Ley 18.338, Art. 1 Inc. c)= 10 días corridos. Al regreso deberá presentar la respectiva libreta comprobante del matrimonio. El interesado deberá solicitar esta licencia extraordinaria a la Dirección del establecimiento, con quince (15) días de anticipación, cuando el matrimonio se contrajera en el período autorizado por las disposiciones vigentes para el otorgamiento de la licencia anual paga, el interesado podrá solicitar con previo aviso de veinte (20) días, que se le acuerden ambas licencias en forma conjunta y consecutivas. Esta facultad no procederá cuando el establecimiento tenga previsto licencias anuales pagas mediante el cierre total del establecimiento.

 

 Por nacimiento de hijos/as: El personal masculino tendrá derecho a tres (3) días de licencia extraordinaria (Art. 7° Ley 18.338).

 

 Por maternidad: Conforme Ley 18.338.

 

 Por fallecimiento de cónyuge, hijo/a y padres: Se le otorgará un permiso para faltar a sus tareas por el término de tres (3) días.

 

 Por fallecimiento de hermanos/as, padres políticos: Se le otorgará un permiso para faltar a sus tareas por el término de tres (3) días.

 

Tanto el permiso concedido en el Inc. d) cuanto el del e) se extenderá a cinco (5) días cuando el desenlace ocurra a más de trescientos (300) Km. de distancia.

 

 Examen: El personal que realice estudios especiales, secundarios o universitarios, gozará de un permiso con pago de haberes los días que tenga que rendir exámenes, hasta un máximo de doce (12) días al año, debiendo acreditar fehacientemente su comparencia a tal acto.

 

 Cuando el personal concurra a dar sangre, ya sea como dador voluntario o inscripto como tal, gozará de licencia extraordinaria paga el día de su cometido, debiendo presentar la correspondiente certificación.

 

 El personal masculino o femenino que deba concurrir a efectuar el examen prenupcial gozará de un (1) día de licencia paga.

 

 El establecimiento otorgará un (1) día de permiso pago al personal que deba mudarse de vivienda, con excepción de aquellos que vivan en hotel o pensión.

 

El personal que deba concurrir a revisación médica para ingresar al servicio militar obligatorio, gozará de licencia extraordinaria paga hasta un máximo de tres (3) días, debiendo presentar la correspondiente certificación.

 

 Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado por el personal a la empresa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el mismo, si así no se procediera se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio comunicado por el trabajador en forma fehaciente, aquel personal que se encuentre radicado fuera del radio de acción del correo, ya sea para comunicaciones postales o telegráficas, constituirá obligatoriamente un domicilio especial, para la recepción de la correspondencia de referencia. Los empleadores contemplarán la posibilidad de licencias anuales sin goce de sueldo, al personal que por motivos especiales debidamente justificados deban atender problemas particulares.

 

 Art. 38°: CITACIONES: El establecimiento abonará al personal los salarios cuando deba concurrir al Ministerio de Trabajo, o los Ministerios u organismos provinciales de trabajo, citado por la Comisión Paritaria de Interpretación o la revisación médica para el Servicio Militar Obligatorio o a la Secretaría de Estado de Salud Publica de la Nación u organismos equivalentes en las provincias, a los efectos de los reconocimientos para medicina preventiva. Regirá también esta disposición para las citaciones judiciales y la Comisión Paritaria para la renovación de este Convenio.

 

 Art. 39°: COMEDORES: El establecimiento de acuerdo a la cantidad de personal que ocupe, facilitará un lugar adecuado para que el personal pueda almorzar, siempre que la naturaleza y la seguridad del local lo permita. Este lugar deberá mantenerse aseado y en buen estado de salubridad.

 

En los casos de establecimientos habilitados o construidos a partir del año 1975 los mismos deberán proveer comedor proporcionado al personal que ocupe, contemplando la posibilidad de instalar cocinas y heladeras para el uso del mismo.

 

Las empresas que tengan horario corrido dispondrán que su personal goce de veinte (20) minutos, como mínimo de descanso para tomar el refrigerio.

 

REPRESENTACION GREMIAL, SISTEMA DE RECLAMACIONES

 

 Art. 40°: REGIMEN DISCIPLINARIO: Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente a trabajador alguno delante de terceras personas.

 

Las medidas disciplinarias serán: apercibimiento, amonestación, suspensión sin goce de sueldo y despido, entendiéndose que las mismas serán progresivas y por causas debidamente justificadas.

 

No se podrán sancionar faltas que no han sido objeto de medidas disciplinarias oportunamente. Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado y con expresión de motivos por duplicado, guardando el afectado en su poder el original y entregando la copia firmada por la parte correspondiente a la manera de acuse de recibo, entendiéndose que esa firma al pie de la notificación no implica la aceptación o rechazo de los cargos. También podrá ser notificada por telegrama u otro medio fehaciente.

 

La culpabilidad o responsabilidad del personal se establecerá por resolución debidamente fundada y la Comisión Interna de Reclamos o Delegados intervendrán en todos los casos a pedido del afectado, por ante la Dirección como primera instancia, para la reconsideración de la medida, siendo las de más instancias, resortes propios del Sindicato.

 

La no observancia del procedimiento indicado, por parte del empleador significará la perdida de su derecho a aplicar sanción alguna. Antes de la aplicación de sanciones a Delegados y/o Subdelegados la empresa comunicará de inmediato al Sindicato dicha situación, para posibilitar que el mismo efectúe los descargos respectivos dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas hábiles.

 

 Art. 41°: DERECHOS Y OBLIGACIONES: El personal comprendido en el presente Convenio, al mismo tiempo que acepta los derechos y mejoras que en el mismo se le reconocen, deberá considerar como deber esencial de su parte el cumplimiento de sus obligaciones específicas, prestando ayuda decidida y colaboración con su mayor voluntad para el mejor resultado de todo aquel lo que signifique progreso o mejoramiento. Debe tenerse presente que la contribución mínima que se le reclama a todos y a cada uno, signifique cooperar en la solución integral del trascendental problema de la producción, en vista de lo cual deberá realizar los trabajos que se les encomiende en el tiempo que la práctica ha establecido para los mismos en cada establecimiento, pero para ello, el empleador proveerá al personal de todas las herramientas necesarias, equipos indispensables y lugar adecuado. La actuación del personal deberá ajustarse a las siguientes normas:

 

 Es obligación principal de todo el personal entregar su trabajo correctamente efectuado. El tratar de hacer pasar un trabajo que le conste ser inútil, impropio o defectuoso, o que ocasione la inutilización de ese trabajo, se considera una falta del trabajador.

 

 Todo el personal deberá ser económico en el uso de los materiales de trabajo y prolijo en el cuidado de los útiles que emplee, siendo todo obrero o personal de maestranza responsable de la atención, conservación, lubricación y limpieza de las máquinas o herramientas que le están afectadas en forma permanente.

 

 Todo el personal es responsable de los útiles y herramientas que se le entreguen o de las que en forma permanente o transitoria tenga inventariado a su cargo personal.

 

 Es obligación de todo personal, sin excepción, comunicar al superior más inmediato toda circunstancia anormal o peligrosa que observase, avisar de las herramientas o materiales abandonados o expuestos fuera del lugar habitual y dar parte de los efectos personales que se hallasen.

 

 El personal no podrá tomar directamente los materiales que requiera la realización de su trabajo, debiendo siempre pedirlos al almacén o sección respectiva, todo el material sobrante después de terminarse una reparación deberá entregarlo en la sección de origen.

 

 En todas las secciones donde se efectúen trabajos que por su naturaleza requieran precauciones especiales, el establecimiento colocará avisos permanentes, cuyas instrucciones deberá seguir el personal. En consecuencia será obligatorio el uso de todos aquellos elementos de protección que el establecimiento pondrá a disposición del personal en salvaguarda de posibles accidentes, y muy especialmente en lo que se refiere al uso de caretas y anteojos protectores.

 

 Es obligación de todo personal, incluso del Personal Superior la corrección en el trato mutuo y recibir y cumplir en forma correcta las órdenes durante las horas de trabajo y respetar los carteles indicadores de seguridad.

 

No se podrán abandonar las tareas sin causa justificada y particularmente para la mudanza de ropas, lavarse o prepararse antes de la señal del término del horario de trabajo.

 

 El personal deberá permanecer en la Sección en que trabaja y no deberá trasladarse a otro lugar, salvo que ello sea motivado por necesidades propias de las tareas, que cumpla.

 

Durante las horas de trabajo, el personal no deberá entablar discusiones o distribuir propaganda sobre temas políticos o ideológicos, vender rifas, o efectos y mantendrá un ordenamiento correcto en sus funciones específicas.

 

 No deberán realizarse trabajos particulares dentro del establecimiento, sea cual fuere su cargo, ni tampoco sacar materiales o elementos de propiedad del establecimiento sin permiso del empleador, aunque sean sobrantes sin valor, serán consideradas faltas disciplinarias.

 

 Se efectuarán revisaciones al personal de los bultos o paquetes que llevan, a la entrada o salida del establecimiento, deberán hacerse en lugar privado y en presencia de testigos.

 

 La falta de cumplimiento de las presentes disposiciones o la trasgresión deliberada o intencional, debidamente comprobada, podrá dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan, de acuerdo al grado de importancia o gravedad de cada una de ellas y a lo prescripto en el capítulo respectivo de este mismo Convenio.

 

 El trabajador que falte a sus tareas por causas imprevistas, además de justificarlas, salvo casos de imposible justificación, dará el aviso correspondiente, dentro de la primera mitad de la jornada habitual de labor.

 

El personal deberá estar preparado en su puesto de trabajo a la hora señalada por el horario del establecimiento para la iniciación de las tareas.

 

Art. 42°: REPRESENTACION GREMIAL: El personal comprendido en el presente Convenio, tendrá su representación en cada establecimiento por intermedio de la Comisión Interna de Reclamos, integrada por tres (3) miembros, delegados y/o subdelegados elegidos por el personal respectivo. Habrá una Comisión Interna de Reclamos para el personal jornalizado y una para el personal administrativo, cuando el número del personal del establecimiento conforme al Art. 44° así lo haga posible.

 

En aquellos establecimientos que no existiera Comisión Interna de reclamos Administrativa, los problemas de esta rama serán atendidos y gestionados por la Comisión Interna de reclamos de la Rama Obrera.

 

En caso de que el número de delegados no alcanzare para elegir la Comisión Interna de Reclamos, el Cuerpo de Delegados o el Delegado ejercerán sus funciones con los mismos derechos y obligaciones de la Comisión Interna de Reclamos.

 

 Art. 43°: ESTABILIDAD GREMIAL SINDICAL: Los delegados y subdelegados del personal, los miembros de las Comisiones Internas de Reclamos y demás trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos de carácter gremial, gozarán de estabilidad en sus empleos por todo el tiempo que dure su mandato. Vencido éste, la estabilidad gremial se extenderá por un año más. Los empleadores no podrán disponer respecto a los delegados o subdelegados, cambios de sección o lugares de trabajo o cambios de horarios distintos a los de los trabajadores por ellos representados, sin previa comunicación y conformidad de la Organización Sindical.

 

 Art. 44°: DISPOSICIONES PARA OCUPAR LA REPRESENTACION GREMIAL: Para ocupar el cargo de delegado o subdelegado e integrar la Comisión Interna de Reclamos el candidato deberá reunir las condiciones establecidas por las disposiciones legales y estatutarias del S.M.A.T.A. vigentes. En cada sección deberá contarse como mínimo con un número no inferior a cinco (5) trabajadores. En las secciones que no cubran dicha cantidad habrá un delegado conjunto, es decir, un delegado por cada cinco (5) trabajadores de distintas secciones. Ninguna sección tendrá más de dos (2) delegados y se podrán designar tantos subdelegados como delegados correspondan.

 

 Art. 45°: COMISION INTERNA DE RECLAMOS. CUERPO DE DELEGADOS. FUNCIONES

 

Son funciones de los miembros integrantes, las siguientes:

 

Velar por el cumplimiento del presente Convenio;

 

Velar por el cumplimiento de las leyes vigentes;

 

Velar para que se cumplan las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo emergentes de leyes laborales y de este Convenio.

 

 No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia.

 

 No tomar decisiones de carácter coercitivo, sin haber agotado todas las instancias con la representación empresaria y con la intervención del S.M.A.T.A.

 

 Elevar los reclamos a la autoridad designada por la empresa sobre los asuntos inherentes al cometido de sus funciones.

 

La empresa dará las facilidades necesarias al Cuerpo de Delegados para el mejor desempeño de sus funciones específicas. Proporcionará un lugar adecuado donde los delegados desarrollarán sus tareas gremiales.

 

 Art. 46°: NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA REPRESENTACION GREMIAL: La dirección del establecimiento informará a la representación gremial de inmediato la aplicación de toda medida de carácter disciplinario/as, como todo caso de despido o transferencia de personal a una distinta sección del establecimiento. Los actos de representación gremial se ajustarán a las siguientes normas y procedimientos:

 

 Las actividades de la representación gremial se desarrollarán en forma de no constituir una perturbación en la marcha del establecimiento, ni interferir en el ejercicio de las facultades propias de la Dirección del mismo.

 

Las reuniones con la representación gremial se realizarán en los horarios de trabajo que en cada establecimiento convengan las partes.

 

 Plantearán las cuestiones a la Dirección, solicitando su intervención por intermedio del Jefe inmediato superior a la persona que la Dirección haya indicado a esos efectos, mencionando en todos los casos el motivo de la gestión iniciada, la que deberá ser presentada por escrito.

 

 La Dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará una contestación definitiva a las mismas en un plazo no mayor de tres días (3) días hábiles excluido el día de la presentación. Cuando por la índole del asunto formulado, la Dirección no pudiera contestar dentro del plazo señalado precedentemente, deberá informar y contestar indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes.

 

 En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo, ausencia por enfermedad, cambios, horarios, pagos, condiciones y normas de trabajo, etc., la reclamación sólo podrá ser sometida a la Dirección por la representación gremial, cuando los interesados no hayan podido solucionarlos directa y satisfactoriamente con las autoridades del establecimiento.

 

 Todas las presentaciones, cuestiones planteadas y contestaciones y actuaciones entre la representación gremial y la Dirección, serán efectuadas por escrito, debiendo firmarse mutuamente el correspondiente recibo de recepción.

 

Los representantes gremiales podrán plantear excepcionalmente en forma verbal asuntos a la Dirección del establecimiento, solicitando audiencia previa con exposición de los motivos, cuando la urgencia de los mismos así lo requiera.

 

Deberán comunicar a su inmediato superior el abandono de sus tareas para cumplir con sus funciones a que está supeditado por mandato de sus compañeros.

 

Art. 47°: CERTIFICADO DE TRABAJO Y CERTIFICACION DE SERVICIOS: Cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral por cualquier causa, la empresa se obliga a poner a disposición del trabajador dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la desvinculación, de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social a los que alude el Art. 80 de la L.C.T. (t.o. 1976), sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.

 

Art. 48°: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION: Cualquiera de las partes podrá solicitar la conformación de la Comisión Paritaria de Interpretación a los efectos de la interpretación y/o aplicación en todo el territorio del país, del presente Convenio.

 

Esta Convención se constituirá en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y estará integrada por tres (3) miembros del S.M.A.T.A. y tres miembros de F.A.A.T.R.A.

 

Art. 49°: JUNTA ASESORA DE CLASIFICACION: La Comisión paritaria de Interpretación en los casos que estimara conveniente, podrá designar una Junta Asesora de Clasificación, que estará integrada por un (1) representante del S.M.A.T.A. y otro de F.A.A.T.R.A.

 

En el desempeño de sus funciones, esta Junta Asesora de Clasificación se constituirá en el lugar de trabajo, dentro del horario habitual del establecimiento, pudiendo para el mejor desempeño de sus tareas, recabar informes, antecedentes o elementos de carácter ilustrativo sobre las cualidades, aptitudes, tareas, etc. del personal a examinar y consultar, junta o separadamente a las autoridades del establecimiento y a la Comisión Interna de Reclamos. Empleará durante su acción examinadora con el personal, el sistema de práctica en el trabajo y no admitirá en el desempeño de sus funciones, la intervención de terceros.

 

La Junta Asesora de Clasificación elevará sus conclusiones a la Comisión Paritaria de Interpretación, la que en definitiva resolverá la cuestión planteada.

 

Todo personal que de acuerdo a la resolución de la Comisión Paritaria de Interpretación, no reuniera las condiciones de suficiencia y demás que se consideraran necesarias para ser promovido a la categoría superior, podrá solicitar a la Comisión paritaria de Interpretación un nuevo examen, luego de un período no menor de noventa (90) días.

 

 Art. 50°: CIERRE VOLUNTARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS POR DIAS FESTIVOS: Todos los cierres por fiestas dispuestos por voluntad del establecimiento, que no coincidan con días feriados según el calendario o declarados feriados o de asueto por las autoridades de la Nación o de las Provincias, dará derecho al personal a percibir el sueldo o jornal correspondiente.

 

Art. 51°: BENEFICIOS EXISTENTES SUPERIORES AL CONVENIO: Las mejoras estipuladas en el presente Convenio, no significarán dejar sin efecto beneficios superiores que pudiera tener actualmente el personal comprendido en el mismo, siempre que no fueran acumulativos.

 

Las diferencias de salarios que se concedan a partir de la firma del presente Convenio sobre los sueldos y salarios establecidos en el mismo, serán mantenidas al aplicarse la próxima Convención Colectiva, salvo que hayan sido dadas a cuenta de la misma y que tal carácter se encuentre fehacientemente documentado.

 

Art. 52°: VITRINAS O PIZARRA PARA COMUNICACIONES DEL S.M.A.T.A.: En los establecimientos se colocará, en un lugar visible para todo el personal, una vitrina o pizarrón donde las autoridades del sindicato colocarán las informaciones referentes al mismo.

 

Los delegados y el representante del sector empresario acordarán la ubicación de la misma. Todas las comunicaciones deberán estar refrendadas por las autoridades del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor. Cualquier publicación que no reúna estas condiciones no podrá ser colocada.

 

Art. 53°: COMUNICACIONES AL PERSONAL: En los establecimientos que ocupen personal comprendido en el presente Convenio, deberá colocarse en lugar visible para dicho personal, una copia de las categorías y de los salarios y sueldos estipulados por el presente Convenio.

 

 Art. 54°: VACANTES. BOLSA DE TRABAJO. REGIMEN DE INGRESO: Cuando se produzcan vacantes, éstas serán llenadas, preferentemente, con el personal del establecimiento, teniéndose en cuenta las condiciones de capacidad para desempeñar eficazmente el trabajo y su foja de servicio.

 

El Sindicato y sus respectivas delegaciones y seccionales, organizarán un sistema de bolsa de trabajo, donde los empleadores que requieran la incorporación de personal, tendrán a su disposición, en caso de que la vacante no pueda ser cubierta por personal de la empresa, la nómina de aspirantes inscriptos dentro del oficio y categoría, con el fin de ser considerados para el puesto requerido.

 

Art. 55°: FORMACION PROFESIONAL: El sector empresario, dentro de sus posibilidades, colaborará en los programas de formación profesional que encare la asociación profesional signataria de la presente Convención, con fines de propender a la capacitación técnica del trabajador y a la evolución de la actividad.

 

Lo precedente debe coordinarse con los planes nacionales de desarrollo económico y social, las aspiraciones de los trabajadores, teniendo en cuenta las necesidades de las empresas de forma tal que el avance tecnológico disponga de mano de obra idónea y al mismo tiempo se evite el desplazamiento de trabajadores.

 

Para el logro de tales objetivos, se posibilitará a los trabajadores la realización de cursos intensivos orientados a la formación, capacitación y reconversión de mano de obra, mediante el otorgamiento de becas, licencias, etc.

 

 DISPOSICIONES ESPECIALES

 

 Art. 56°: RETENCIONES AL PERSONAL: Las empresas deberán retener mensualmente a todo el personal encuadrado dentro de este Convenio Colectivo de Trabajo los aportes correspondientes a la Cuota Sindical establecida por el S.M.A.T.A. y las leyes sociales vigentes, en los términos de las disposiciones legales y sus reglamentaciones.

 

Asimismo actuarán como agentes de retención de un (1) día de jornal de cada beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a la firma de la misma, debiendo depositar dichas retenciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su descuento, en la cuenta bancaria que al efecto disponga el S.M.A.T.A.

 

Además, todos los empleadores comprendidos en la presente Convención, se obligan a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones de la Ley de Obras Sociales, debiendo depositar los aportes y contribuciones respectivos, en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central y/o Sucursales, a la orden de la Obra Social del S.M.A.T.A. en el Banco Nación, Cuenta N° 12-316-53.

 

Art. 57°: INGRESO Y EGRESO DE PERSONAL: Los empleadores deberán notificar por escrito a la representación gremial y al S.M.A.T.A. el ingreso y egreso de todo el personal comprendido en el presente Convenio, dentro de los quince (15) días hábiles de ocurrido este. En el mismo término harán saber las bajas que se produzcan. En la notificación constará el nombre y apellido del trabajador, la fecha de su ingreso, la rama y categoría en que se reviste y el sueldo o jornal que percibe.

 

Art. 58°: PERMISOS GREMIALES: La empresa a solicitud del S.M.A.T.A. otorgará a los representantes gremiales con cargos electivos o representativos, permiso gremial para cumplir tareas gremiales específicas fuera del establecimiento.

 

Art. 59°: CONDICIONES ESPECIALES PARA LA REGION PATAGONICA, COEFICIENTE ZONAL: Todos los trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo que realicen tareas en forma permanente o transitorias en las Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y el territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, percibirán un veinte por ciento (20%) adicional sobre las remuneraciones establecidas en el presente Convenio.

 

Si a la entrada en vigencia de los acordado en el presente artículo hubieran en las zonas detalladas coeficientes zonales superiores al veinte por ciento (20%) establecido, deberán mantenerse las diferencias mayores de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51° del presente Convenio Colectivo de Trabajo. El presente artículo es de aplicación a partir del 1-12-88.

 

Art.° 60: MENSUALIZACION DE PERSONAL JORNALIZADO: En los casos en que hubiera que mensualizar personal jornalizado, previa expresa conformidad del mismo, el salario mensual será igual a doscientas (200) horas del Jornal horario correspondiente a su categoría laboral. Percibirá, además, todos los adicionales que este Convenio establece.

 

Art. 61°: DISTRIBUCION DE LA PRODUCCION: La empresa procurará distribuir armónicamente el proceso de tareas del personal a lo largo del año de manera de no producir reducciones de los niveles de empleo.

 

 Art. 62°: CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA: Las empresas se obligan a efectuar por esta única vez, a la firma de este Convenio Colectivo de Trabajo, una contribución extraordinaria equivalente a cinco (5) horas del jornal por cada trabajador beneficiario del mismo. El empleador que no tenga personal en relación de dependencia, aportará el equivalente a cinco (5) horas de la categoría superior de este Convenio. Dicho aporte deberá ser depositado a partir de los quince (15) días subsiguientes a la firma del Convenio, en una cuenta bancaria especial en el Banco de la Nación Argentina, denominada "F.A.A.T.R.A. Convención Colectiva de Trabajo" - 10.804/03 - Sucursal San Luis - ROSARIO (Sta. Fe).

 

Esta contribución extraordinaria de los empleadores estará destinada principalmente, a solventar los gastos permanentes o transitorios que demande la constitución y el funcionamiento de la Comisión Negociadora para la renovación del Convenio, de la Comisión paritaria de Interpretación prevista en el Art. 48, del Comité de Higiene, Salubridad y Seguridad en el Trabajo, previsto en el Art. 26°, de la Comisión de Encuadramiento de Tareas contemplada en el Art. 13°, para la impresión del presente convenio Colectivo de Trabajo y otras erogaciones no enunciadas, y que hagan al funcionamiento administrativo de la propia Federación, de acuerdo con las obligaciones y derechos emergentes de sus Estatutos.

 

Art. 63°: DENUNCIA DEL CONVENIO: Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar el presente Convenio Colectivo de Trabajo con una anticipación no menor de sesenta (60) días  de  la  fecha  de  vencimiento  de  su  vigencia, a  los efectos de iniciar las negociaciones Colectivas tendientes a la concertación de una nueva Convención.

 

Queda establecido por el presente Artículo la ultra actividad de todas y cada una de las cláusulas del presente Convenio hasta que entre en vigencia una nueva Convención entre las partes.

 

         Ministerio de Trabajo y Seguridad    Social

 

Expediente Nº.830.747/88

 

Buenos Aires, 16 de diciembre de 1988.-

 

 VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA con la FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE TALLERES DE REPARACION DE AUTOMOTORES Y AFINES, aplicable al personal obrero y administrativo de talleres de reparación de automotores y afines, con ámbito de aplicación en todo el territorio de la Nación, con término de vigencia fijado desde el 1° de mayo de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 para las cláusulas salariales y desde el 1° de mayo de 1988 hasta el 28 de febrero de 1990 para las condiciones de la Ley 14.250 (texto ordenado Decreto 108/88) y el Decreto Reglamentario 199/88, el suscripto en su carácter de director de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO homologa dicha convención conforme a los autorizado por el artículo 10° del Decreto 200/88.

 

      Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo obrante - fojas 199/265. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para su conocimiento. Hecho pase a la división Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponer la publicación del texto íntegro de la convención (Dto. 199/88 Art. 4°) procediéndose al depósito del presente legajo.

 

 Buenos Aires, diciembre 16 de 1988

 

 

 

Conforme a los ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas I99/265 quedando registrada bajo el n° 27/88. 

 

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